Malas noticias
En este a?o reci¨¦n comenzado ha entrado en vigor la Ley Org¨¢nica 18/1994, de 23 de diciembre, que modifica el C¨®digo Penal en lo referente al secreto de las comunicaciones. Esta ley org¨¢nica, animada por la pretensi¨®n de reforzar la protecci¨®n del derecho a la privacidad de las comunicaciones, dispone, entre sus medidas, que quienes divulgaren informaciones obtenidas mediante escuchas o grabaciones ilegales, aunque fuesen meros receptores de aqu¨¦llas, sin participaci¨®n alguna en su interceptaci¨®n il¨ªcita, pueden ser condenados a penas de entre seis meses y un d¨ªa a dos a?os y cuatro meses de prisi¨®n menor y multa de 100.000 a un mill¨®n de pesetas.La introducci¨®n en nuestro ordenamiento de tan peculiar figura delictiva merece algunas reflexiones, considerando su m¨¢s que probable colisi¨®n con otros derechos y libertades constitucionales que ata?en al conjunto de los ciudadanos. La libertad de expresi¨®n, como prolongaci¨®n de la libertad de pensamiento, forma parte del ideario liberal desde sus or¨ªgenes en el siglo XVIII. Sintetizada en la llamada "libertad de imprenta", pas¨® a nuestro constitucionalismo, aunque limitada al ¨¢mbito de las ideas pol¨ªticas, a trav¨¦s de la Constituci¨®n de 1812, que suprimi¨® la licencia, revisi¨®n o aprobaci¨®n previa para cualquier publicaci¨®n, consolid¨¢ndose de forma gradual al hilo de los avatares de nuestra historia constitucional. Las profundas transformaciones sociopol¨ªticas de nuestro siglo, con la generalizaci¨®n de las ideas democr¨¢ticas y de su base social, el surgimiento del Estado intervencionista y el progreso tecnol¨®gico en cuanto a captaci¨®n, reproducci¨®n y difusi¨®n de hechos e ideas con las posibilidades abiertas a la conservaci¨®n y manipulaci¨®n de datos, desbordaron finalmente la concepci¨®n liberal de la libertad de imprenta, llevando a la formulaci¨®n de otros nuevos derechos con caracteres propios perfectamente individualizables, entre los que destaca por su repercusi¨®n en la sociedad actual el derecho a la informaci¨®n. Derecho a la informaci¨®n que en su doble vertiente de libertad para comunicar y derecho a recibir aqu¨¦lla consagra la Constituci¨®n de 1978 a trav¨¦s de su art¨ªculo 20, enmarcado tras una gen¨¦rica proclamaci¨®n de libertad de expresi¨®n.
Actualmente, resulta incuestionable la trascendencia que la libertad de expresi¨®n en general y la libertad de informaci¨®n en particular ostentan en nuestra sociedad, en cuanto se constituyen en presupuesto inexcusable para la formaci¨®n de una opini¨®n p¨²blica libre y responsable y fortalecen el pluralismo pol¨ªtico, lo que contribuye muy directamente a una adecuada y efectiva participaci¨®n pol¨ªtica de los ciudadanos. Vertiente del derecho que le otorga un car¨¢cter de pilar b¨¢sico de una sociedad que se reclame libre y democr¨¢tica.
El Tribunal Constitucional, en sus sentencias, ha destacado el equilibrio existente entre la libertad de informaci¨®n entendida como necesario mantenimiento de una comunicaci¨®n p¨²blica, libre y plural, a la que nadie, especialmente el poder p¨²blico, debe oponer obst¨¢culos por constituir un a concreta y espec¨ªfica aplicaci¨®n de la libertad de expresi¨®n, y el derecho a la informaci¨®n entendido como el derecho a una informaci¨®n objetiva, ¨ªntegra y veraz, cuya titularidad corresponde, adem¨¢s de a los profesionales de la informaci¨®n, a la sociedad en su conjunto y a cada uno de los Ciudadanos que la integran. Esta compleja naturaleza del derecho le confiere, seg¨²n el propio tribunal, una posici¨®n preferencial que si de una parte implica una mayor responsabilidad en todos los aspectos para quien asume la misi¨®n de informar, de otra exige una rigurosa ponderaci¨®n de cuantas normas o decisiones pretendan coartar su ejercicio. Afirmando: "Cuando la libertad de informaci¨®n entra en conflicto con otros derechos fundamentales, e incluso con otros intereses de significativa importancia social y pol¨ªtica respaldados por la legislaci¨®n penal, las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse deben ser interpretadas de tal modo que el contenido fundamental del derecho en cuesti¨®n (el de informaci¨®n) no resulte, dada su jerarqu¨ªa institucional, desnaturalizado ni incorrectamente relativizado".
En tiempos en que la privacidad de las telecomunicaciones se toma especialmente vulnerable, una reforma que endurece la sanci¨®n penal por su interceptaci¨®n il¨ªcita, castigando el uso ileg¨ªtimo de artificios t¨¦cnicos de, escucha, transmisi¨®n, grabaci¨®n o reproducci¨®n del sonido o la imagen cuando se utilizan para descubrir los secretos o la intimidad de otros sin su consentimiento, en cuanto refuerza la protecci¨®n del fundamental derecho al secreto de las comunicaciones, puede resultar plenamente justificada e hist¨®ricamente necesaria.
Justificaci¨®n no predicable de la extensi¨®n de la sanci¨®n penal al informador que, sin participaci¨®n alguna en la captaci¨®n il¨ªcita de las comunicaciones, se limita a su reproducci¨®n period¨ªstica con, la mera finalidad de, ejerciendo su derecho constitucional a "comunicar... informaci¨®n", poner los hechos as¨ª revelados a disposici¨®n de los ciudadanos, titulares a su vez del derecho constitucional a "recibir... informaci¨®n", seg¨²n afirma el art¨ªculo 20 de la Carta Magna.
Claro est¨¢ que el derecho a la informaci¨®n no puede entenderse como un derecho absoluto, como tampoco lo son los restantes derechos y libertades fundamentales proclamados en la Constituci¨®n. Pero mucho menos podr¨¢n pretenderse absolutas las limitaciones a imponer al ejercicio de aquel derecho ni aun invocando la necesidad de proteger penalmente hipot¨¦ticas vulneraciones de otros derechos constitucionales. El alto tribunal, cuando el ejercicio del derecho a la informaci¨®n ha colisionado con otros derechos fundamentales, ha puesto especial cuidado al ponderar los distintos derechos en tensi¨®n en cada caso concreto a fin de dilucidar si la actividad del informador se manten¨ªa o no dentro del ¨¢mbito protegido por la Constituci¨®n. ?mbito al que el int¨¦rprete constitucional ha reconocido como ¨²nicos l¨ªmites la veracidad de la informaci¨®n, su relevancia y el inter¨¦s que pudiera presentar en orden a la formaci¨®n de una opini¨®n p¨²blica libre. Por tanto, si el profesional de la informaci¨®n ha cumplido previamente con su deber de comprobar la veracidad de los datos que conoce mediante las averiguaciones oportunas, empleando la diligencia profesional que le es razonablemente exigible; si la informaci¨®n, adem¨¢s, afecta o guarda relaci¨®n directa con la actividad de personas, materias o argumentos relevantes por su car¨¢cter p¨²blico o revisten un inter¨¦s remarcable por su incidencia en la vida colectiva, la transmisi¨®n o comunicaci¨®n de la informaci¨®n, con independencia de su origen y su modo de obtenci¨®n, habr¨¢ de ser constitucionalmente protegida. Ello no supone que el informador pueda ser inmune a las responsabilidades civiles o penales que derivasen de su actuaci¨®n profesional. Por ello, y sin perjuicio de otras consideraciones, la participaci¨®n directa o mediata de aqu¨¦l en la interceptaci¨®n de comunicaciones, bajo cualquier modalidad de autor¨ªa, habr¨¢ de ser sancionada con el rigor necesario.
Pero lo que resulta desproporcionado e incluso regresivo desde el punto de vista de las libertades es que la necesaria protecci¨®n del leg¨ªtimo derecho de los ciudadanos al secreto de las comunicaciones exija cercenar de modo tan expeditivo y lastimoso el contenido esencial del derecho de los profesionales y de esos mismos ciudadanos a comunicar libremente, los unos, y disponer, los otros, de una informaci¨®n completa, objetiva y veraz de cuanto ata?e a la colectividad.
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