La inspecci¨®n de Hacienda es nula si pasan seis meses entre el acta y la liquidaci¨®n
La Audiencia Nacional ha dictado una sentencia que considera que si transcurren m¨¢s de seis meses entre la formalizaci¨®n del acta de la Inspecci¨®n de Hacienda y laliquidaci¨®n definitiva que dicta el inspector jefe -momento en el que el contribuyente debe abonar la cantidad reclamada por el fisco-, la inspecci¨®n queda anulada y debe comenzar de nuevo, sin que se interrumpala prescripci¨®n. Eso significa que Hacienda, en este segundo proceso, ya no puede inspeccionar los ejercicios que en ese momento ya han prescrito al haberse cumplido cinco a?os.
El contribuyente inspeccionado, una vez que haya prescrito, tiene la posibilidad de presentar declaraciones complementarias para los ejercicios que a¨²n no hubieren prescrito, con la ventaja de que ya sabe qu¨¦ le ha descubierto la Inspecci¨®n. La Direcci¨®n General de Tributos ha recurrido la sentencia ante el Tribunal Supremo, quien ser¨¢ el que con su decisi¨®n siente jurisprudencia sobre el litigio. Como consecuencia de esta sentencia, dictada el pasado mes de noviembre a partir de un recurso de los cientos que se han presentado, diversos asesores fiscales creen que puede producirse un aluvi¨®n de recursos de contribuyentes, especialmente grandes empresas (en torno a la mitad de las inspecciones), que tambi¨¦n se encuentran en la misma situaci¨®n. La sentencia no afecta a las actas en las que el contribuyente ha dado su conformidad, que son firmes si en un mes el inspector-jefe no la ha modificado.
La discusi¨®n entre la Direcci¨®n General de Tributos y los contribuyentes que han recurrido se centra en si la fase en la que el inspector-jefe debe dictar el acto de liquidaci¨®n forma parte de la actividad de la Inspecci¨®n de Hacienda. Seg¨²n la Direcci¨®n General de Tributos, al firmarse el acta terminan las actuaciones de la Inspecci¨®n, excluyendo por tanto la fase en la que se dicta la liquidaci¨®n.
Los recurrentes, por contra, afirman que tanto las actuaciones previas a la firma del acta como las de la liquidaci¨®n forman parte de las actividades de la inspecci¨®n y las demoras injustificadas deber¨¢n regularse seg¨²n el art¨ªculo 31.4 del Reglamento General de la Inspecci¨®n. La sentencia que expl¨ªcitamente corrige otras dos suyas anteriores, acepta esta ¨²ltima interpretaci¨®n.
El art¨ªculo 31.4 afirma que como consecuencia de la interrupci¨®n injustificada de las actuaciones se entender¨¢ como no producida la interrupci¨®n del c¨®mputo de la prescripci¨®n y, lo que es m¨¢s importante, permite la realizaci¨®n de declaraciones complementarias sin que pueda imponerse sanci¨®n.
Fuentes de la Inspecci¨®n han se?alado que desde hace bastante tiempo y ante la posibilidad de que se planteara esta situaci¨®n se han hecho importantes esfuerzos para ponerse al d¨ªa y conseguir que la mayor¨ªa de las resoluciones de liquidaci¨®n de los inspectores-jefes se produzcan en seis meses. A la hora de ver el recurso, el Supremo tendr¨¢ en cuenta no s¨®lo la sentencia de la Audiencia, sino dos resoluciones previas: la de 1992 dictada por el Tribunal Superior de Arag¨®n, que fall¨® igual que la Audiencia, y otra del de Catalu?a, de 1993, en la que se da la raz¨®n a la Administraci¨®n.
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