Intimidad y poder judicial
En los ¨²ltimos tiempos, con bastante frecuencia, se vienen publicando noticias relativas a la demanda de datos personales que efect¨²an los ¨®rganos judiciales y a la postura, aparentemente desfavorable a suministrarlos, mantenida por parte de los responsables de los ficheros en que aqu¨¦llos se encuentran almacenados. Me refiero, entre otras, a la pugna entre jueces y m¨¦dicos sobre la privacidad de los historiales cl¨ªnicos (EL PA?S, 10/12/95).Una aproximaci¨®n superficial a dichas controversias nos llevar¨ªa, sin duda, a la conclusi¨®n de que el Poder Judicial, en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, est¨¢ investido de unos poderes tan amplios que, ante una petici¨®n de esta naturaleza, la persona requerida debe suministrar los datos personales solicitados sin poder efectuar ninguna valoraci¨®n acerca de la pertinencia y el alcance de dicha solicitud. Por el contrario, un examen m¨¢s detenido de la cuesti¨®n debe llevarnos a soluciones opuestas. Es cierto que la Ley Org¨¢nica del Poder Judicial impone a las personas y entidades la obligaci¨®n de prestar, en la forma que la ley establezca, la colaboraci¨®n requerida por los jueces y tribunales en el curso del proceso y en la ejecuci¨®n de lo resuelto; y es igual mente cierto que el art¨ªculo 11.2d) de la Ley Org¨¢nica 5/1992, de 29 de octubre, de regulaci¨®n del tratamiento. automatizado de los datos de car¨¢cter personal, permite la cesi¨®n del dato personal sin el consentimiento de la persona efectada a "... los jueces o tribunales, en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas"; pero tambi¨¦n es verdad que con cesiones efectuadas sin la debida discriminaci¨®n se pueden cometer vulneraciones de la intimidad personal y familiar.
Afortunadamente, hoy d¨ªa casi todo el mundo conoce que la intimidad personal y familiar es un derecho fundamental reconocido, por la Constituci¨®n en pie de igualdad con otros derechos de la misma naturaleza. Ahora bien, la que quiz¨¢ no resulta tan conocida es la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional (TC) que, al fijar el contenido y l¨ªmites de los derechos fundamentales, exige que todo acto o resoluci¨®n restrictiva de estos derechos ha de asegurar, por un lado, que las medidas limitadoras sean necesarias para conseguir el fin perseguido -(que resulten justificadas por la necesidad de preservar otros derechos o bienes jur¨ªdicamente protegidos); por otro, ha de atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situaci¨®n en que se halla aquel a quien se le impone, y en todo caso, ha de respetar siempre el contenido esencial del derecho fundamental (que las limitaciones que se establezcan no obstruyan al mismo m¨¢s all¨¢ de lo razonable). La Ley Org¨¢nica 5/1992, antes citada, se?ala que solamente se podr¨¢n recoger y tratar datos de car¨¢cter personal para su tratamiento autorizado (la Directiva 95/46/CE prev¨¦ la
protecci¨®n futura del dato personal aun cuando no sea objeto de ese tratamiento) cuando tales datos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relaci¨®n con el ¨¢mbito y las finalidades leg¨ªtimas para las que se hayan obtenido, es decir, incluye garant¨ªas adecuadas (sentencia del TC 143/941 de 9 de mayo) en la recogida de datos frente a su uso potencialmente invasor de la vida privada del ciudadano, ya que, de lo contrario, se vulnerar¨ªa el derecho a la intimidad.
El ordenamiento jur¨ªdico ofrece mecanismos e instrumentos para que Poder Judicial e intimidad del ciudadano puedan coexistir en armon¨ªa. Aqu¨¦l, adem¨¢s de tener presente que la intimidad es siempre un derecho fundamental del individuo, que solamente puede limitarse en atenci¨®n a otros bienes o derechos tambi¨¦n dignos de protecci¨®n y que dicha limitaci¨®n ha de ser proporcionada y no excesiva para la finalidad conseguida, deber¨¢, para evitar interpretaciones incorrectas, explicar el c¨®mo y el porqu¨¦ de dicha petici¨®n a fin de que el receptor de la misma conozca su fundamento. Ello podr¨ªa conseguirse a trav¨¦s de la motivaci¨®n de la resoluci¨®n judicial en la que se acordara la petici¨®n del dato personal dirigida al responsable del fichero, informatizado o no. En este sentido, debe se?alarse que la motivaci¨®n de la resoluci¨®n judicial es para el TC una garant¨ªa esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretaci¨®n de las normas, se puede comprobar que la soluci¨®n dada al caso es consecuencia de una ex¨¦gesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad.
En definitiva, bastar¨¢ con que el ¨®rgano jurisdiccional aplique la doctrina del TC y explique, mediante la motivaci¨®n de la resoluci¨®n, las circunstancias que concurren en cada caso concreto y las razones que hacen, necesaria la petici¨®n de los datos personales. Toda actuaci¨®n judicial que no se ajuste a los dos anteriores requisitos deber¨ªa ser rechazada en la seguridad de que la negativa no entra?ar¨ªa ni la comisi¨®n de un delito ni siquiera la de una sanci¨®n administrativa, ya que, conforme a la referida Ley Org¨¢nica 511992, la Agencia de Protecci¨®n de Datos solamente corrige la cesi¨®n no autorizada de datos personales y nunca la negativa a efectuar dicha cesi¨®n.
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