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EL 'CASO GAL' AUTO DEL JUEZ M?NER

"Consienten una estructura para responder a ETA"

TRES PRESUNTOS DELITOS:Detenci¨®n ilegal Malversaci¨®n de caudales p¨²blicos Relaci¨®n con banda armada

Texto literal del auto por el que el magistrado M¨®ner procesa a Jos¨¦ Barrionuevo y Rafael Vera.I. HECHOS

> PRIMERO.- Que de las diligencias practicadas en esta causa consta lo siguiente:

a) Aproximadamente sobre el mes de Setiembre de 1983, los procesados Jos¨¦ Sancrist¨®bal Iguar¨¢n, a la saz¨®n Gobernador Civil de Vizcaya; Ricardo Garc¨ªa Damborenea, Secretario General del Partido Socialista Obrero Espa?ol en Vizcaya; Francisco Alvarez S¨¢nchez, Jefe Superior de Polic¨ªa de Bilbao, y Miguel Planchuelo Herres¨¢nchez, Jefe de la Brigada Regional de Informaci¨®n de Bilbao, con la aquiescencia y consentimiento de Jos¨¦ Barrionuevo Pe?a, entonces Ministro del Interior, y Rafael Vera Fern¨¢ndez-Huidobro, Director de la Seguridad del Estado, ante la situaci¨®n en que se encontraba el Pa¨ªs Vasco, deciden organizar una estructura capaz de responder a la actividad desplegada por ETA en dicho territorio, integr¨¢ndose los dos ¨²ltimos en la misma, en funciones directivas, por lo que, tras el secuestro del Capit¨¢n Mart¨ªn Barrios por ETA, planearon la detenci¨®n de Larretxea Go?i y su traslado a Espa?a, por ser presunto miembro de ETA, lo que se intenta llevar a cabo sobre el 18 de octubre de 1983, fracasando el resultado de la misma, siendo detenidos 4 polic¨ªas espa?oles. Dicha operaci¨®n fue asumida en su d¨ªa por el Sr. Barrionuevo.

Posteriormente, se prepara una nueva acci¨®n en Francia, esta vez, sin intervenci¨®n de funcionarios espa?oles, sino con la de mercenarios contratados a tal fin, y que consist¨ªa en la detenci¨®n de Mikel Luj¨²a Gorostiola, presunto miembro de ETA, se?al¨¢ndose el 4 de diciembre de 1983 para llevarla a cabo, lo que se efect¨²a dicho d¨ªa, si bien, aqu¨¦llos confunden a la persona anteriormente citada, con la que result¨® ser Segundo Marey Samper, ciudadano espa?ol, con residencia en Hendaya (Francia). A continuaci¨®n, se intenta entrar en Espa?a con el detenido por el puente de Santiago, y al surgir dificultades para conseguirlo, se designa el puesto fronterizo de Dancharinea en Navarra, y como tampoco se pudo llevar a cabo, por fin se accede a Espa?a por el t¨²nel de Basauri, dirigi¨¦ndose los dos veh¨ªculos, uno que transportaba al Sr. Marey e intervinientes en la detenci¨®n; y otro con los procesados Sres. Amedo, Hierro y Saiz de Oceja, que les esperaban en dicho lugar, a la zona de Laredo-Colindres-Santo?a, en Santander, a una caba?a (que se hab¨ªa alquilado previamente) ubicada en el t¨¦rmino municipal de Escajadillo-Matienza, partido judicial de Ramales, en el valle de Ruelga (Cantabria) y en donde se custodia y permanece el detenido Sr. Marey hasta su liberaci¨®n.

Esta operaci¨®n fue consultada previamente por el procesado Sr. Sancrist¨®bal, en su calidad de Gobemador Civil de Vizcaya, con el Ministro Sr. Barrionuevo y Director de la Seguridad del Estado Sr. Vera, quienes autorizan la misma.

Posteriormente, y despu¨¦s de la equivocaci¨®n padecida en la persona que se detuvo, en la noche del 4 de diciembre de 1983, a que se ha hecho menci¨®n, el Sr. Sancrist¨®bal de acuerdo con el Sr. Garc¨ªa Damborenea, que hab¨ªa acudido a la Jefatura Superior de Polic¨ªa a requerimiento de aqu¨¦l, y en donde se encontraban con ¨¦ste el Sr. Alvarez y el Jefe de la Brigada de Informaci¨®n Sr. Planchuelo, toda vez que el Sr. Vera ya les hab¨ªa informado del error sufrido, el Sr. Sancrist¨®bal llama por el tel¨¦fono Ericsson, con l¨ªnea directa al despacho del Ministro Sr. Barrionuevo, y le informa, igual que al Sr. Vera, que ser¨ªa conveniente quedarse con el Sr. Marey unos d¨ªas para presionar a los franceses, autoriz¨¢ndolo tanto el Sr. Barrionuevo, como el Sr. Vera.

El d¨ªa 6 de diciembre del mismo a?o, se efect¨²a un primer comunicado, redactado por los Sres. Sancrist¨®bal y Garc¨ªa Damborenea, en el que se expresaba, "si en el plazo de 48 horas no liberan a los cuatro polic¨ªas espa?oles ejecutar¨¢n a Segundo Marey, de 51 a?os, de Ir¨²n". La puesta en libertad de los polic¨ªas espa?oles se produce el d¨ªa 8 de diciembre de 1983. Posteriormente se producen otros comunicados en los que se manifiesta que la detenci¨®n del Sr. Marey, se debe a sus relaciones con ETA.

El d¨ªa 14 de diciembre de 1983, sobre las 2.15 horas, es puesto en libertad el Sr. Marey, traslad¨¢ndolo desde el lugar de su detenci¨®n, a Francia, a trav¨¦s del puente La Venta Zilbionda, a un kil¨®metro aproximadamente de la Aduana, en las inmediaciones de la Venta "Pantxo", produci¨¦ndose entonces un nuevo comunicado redactado, al igual que los anteriores, por los Sres. Sancrist¨®bal y Garc¨ªa Damborenea, en el que se anuncia la liberaci¨®n producida en se?al de buena voluntad; libertad que se participa previamente al Sr. Barrionuevo y es aprobada por ¨¦l. El comunicado emitido encontrado por la Polic¨ªa francesa en uno de los bolsillos del Sr. Marey, literalmente dec¨ªa:

"A causa del crecimiento de los asesinatos, de los secuestros y extorsiones cometidos por la organizaci¨®n terrorista ETA sobre suelo espa?ol, programados y dirigidos desde el territorio franc¨¦s, nosotros hemos decidido eliminar esta situaci¨®n.

Los Grupos Antiterroristas de Liberaci¨®n -GAL- fundados a tal objeto, exponen los puntos siguientes:

1.- Cada asesinato por parte de los terroristas tendr¨¢ la respuesta necesaria, ni una sola de las v¨ªctimas permanecer¨¢ sin respuesta.

2.- Nosotros manifestamos nuestra idea de atacar los intereses franceses en Europa, ya que su Gobierno es responsable de permitir actuar a los terroristas en su territorio impunemente.

3.- En se?al de buena voluntad y convencidos de la valoraci¨®n apropiada del gesto por parte del Gobierno franc¨¦s, nosotros liberamos a Segundo Marey, arrestado por nuestra organizaci¨®n, a consecuencia de su colaboraci¨®n con los terroristas de ETA.

Tendr¨¢n m¨¢s noticias del GAL".

b) Para financiar dicha operaci¨®n, tanto para atender al pago de los medios materiales empleados, como para satisfacer las cantidades entregadas a los mercenarios que la efectuaron y cuantos gastos se originaron, se utilizaron fondos reservados, y concretamente un mill¨®n de francos aproximadamente, que entreg¨® el Sr. Vera, en un malet¨ªn en su despacho de la Direcci¨®n de la Seguridad del Estado al Sr. Sancrist¨®bal, en su cualidad de Gobernador Civil de Vizcaya, con ocasi¨®n de una visita que efectu¨® a aqu¨¦l, y con el que cubri¨® los gastos producidos.

II. FUNDAMENTOS JUR?DICOS

> PRIMERO.- Los hechos relatados revisten, sin perjuicio de ulterior calificaci¨®n, los caracteres de un delito de detenci¨®n ilegal, previsto y penado en los art¨ªculos 480 y 481.1? del C¨®digo Penal; de un delito de malversaci¨®n de caudales p¨²blicos del art¨ªculo 394 del propio C¨®digo punitivo, y de un delito relacionado con banda armada, del art¨ªculo 174 bis a) en su redacci¨®n dada por la L. O. 2/1981, de 4 de mayo, vigente en la fecha de comisi¨®n de los hechos, en relaci¨®n con el art¨ªculo 1? de la L. O. 11/1980, de 1 de diciembre.

a) Respecto al primero, los hechos han de incardinarse en los preceptos aludidos y concretamente en el n¨²mero 1? del art¨ªculo 481, texto actual que proviene de la reforma llevada a cabo por Ley de 28 de diciembre de 1978, cuya ampliaci¨®n, que antes se contra¨ªa s¨®lo a la exigencia de rescate, vino impuesta por la realidad que ofrec¨ªan detenciones ilegales, en las que no se reclamaba un lucro personal -exigencia de rescate-, sino conseguir otros objetivos, vgr. la libertad de un detenido, que es precisamente lo que se intent¨® despu¨¦s del error sufrido en la persona que se pretend¨ªa detener, como se constata en los comunicados emitidos, exigiendo y consiguiendo la libertad de cuatro polic¨ªas espa?oles que se hallaban detenidos en un primer intento fracasado de capturar a un presunto miembro de ETA. Y por las razones expuestas en nuestro Auto de 11 del mismo mes de enero, al que nos remitimos para evitar repeticiones, ha de mantenerse la tesis all¨ª expuesta, de que el precepto aplicable es el art¨ªculo 480 y 481 y no el 185, de acuerdo con la doctrina de esta Sala Segunda, que ratificamos.

Al propio tiempo, se corrobora que tal delito no se halla prescrito, dada la pena se?alada al tipo cualificado de detenci¨®n ilegal en que enmarcamos los hechos, y el tenor del art¨ªculo 113 del C¨®digo Penal. Es evidente que tal cuesti¨®n deber¨¢ ser resuelta, no en tr¨¢mite sumarial, sino en fase de juicio oral, bien si se formula uno de los art¨ªculos de previo pronunciamiento, concretamente el del n¨²mero 3? del art¨ªculo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o en el escrito de calificaci¨®n, pero dada la naturaleza jur¨ªdico material de la instituci¨®n de la prescripci¨®n que esta Sala ha declarado que es de orden p¨²blico, y puede alegarse en cualquier estado del procedin¨²ento y hasta declararse de oficio -T. S. sentencias de 19 de diciembre de 1991 y 15 de enero de 1992-, debe efectuarse alguna concreci¨®n, relativa a que el t¨¦rmino de la prescripci¨®n empezar¨¢ a correr desde que se hubiese cometido el delito, esto es, desde el 4 de diciembre de 1983, con un plazo de prescripci¨®n de 15 a?os, al tener se?alado el delito pena de reclusi¨®n menor, referido a la pena correspondiente al delito en abstracto -T. S. sentencia de 23 de octubre de 1992-, lapso de tiempo no transcurrido; debiendo aclararse que, si Conjuntamente se enjuician, varios delitos, se aplica a todos el plazo del m¨¢s grave, ya que responden a un prop¨®sito ¨²nico, con una ¨ªntima conexi¨®n -ar. 17.3 y 5 de la LECr-, sin que pueda entenderse prescrito el delito que pudiera llamarse subordinado -T. S. sentencias de 6 de noviembre de 1991 y de 12 de marzo de 1993-, por lo que, en el supuesto que se examina, el plazo del delito m¨¢s grave de los conexos que se aprecian, ser¨¢ el mismo para los restantes. En suma, primero hay que afirmar la existencia del delito, su tipificaci¨®n a efectos de su concreci¨®n punitiva, esencial para ello, y posteriormente determ¨ªnar si concurre una de las causas de extinci¨®n de la responsabilidad penal -art. 112 del C¨®digo Penal- entre los que se encuentra, n? 6, la prescripci¨®n.

b) Referente al segundo de los enumerados, malversaci¨®n de caudales p¨²blicos, se deduce del relato de hechos que la financiaci¨®n de la operaci¨®n de la detenci¨®n de Segundo Marey, se produjo con fondos reservados del Ministerio del Interior, Direcci¨®n de la Seguridad del Estado, que entreg¨® el titular de la misma Sr. Vera y que consinti¨® el Sr. Barrionuevo, puesto que, en definitiva, aqu¨¦llos estaban asignados al Ministerio del Interior y, por lo tanto, era responsable del destino de dichos fondos, que aunque con el car¨¢cter de reservados, tienen un destino que no puede ser, ciertamente, financiar acciones ilegales como las que aqu¨ª se examinan.

c) Respecto al tercero de los delitos mencionados, relaci¨®n con banda armada, el art¨ªculo 174 bis a) del C¨®digo Penal identifica a las personas que pertenecen a los grupos o bandas armadas, a que se refiere la Ley Org¨¢nica 11/ 1980, de 1 de diciembre, esto es, las presuntamente integradas o relacionadas con bandas armadas,

"Consienten una estructura para responder a ETA"

que planeen, organicen, ejecuten, cooperen o inciten de modo directo a la realizaci¨®n de las acciones que se especifican en el siguiente apartado, en el que se mencionan, entre otros delitos, b) detenciones ilegales bajo cualquiera otra condici¨®n.No se define, pues, en el C¨®digo lo que ha de entenderse por "grupos" o "bandas armadas", aunque no es dable considerarlo una norma penal en blanco, al no poderse recurrir a leyes extrapenales que nos definan tales conceptos. En principio, "banda" es un grupo organizado. En, todo caso, ha de entenderse por "banda armada" la que tenga por objeto la comisi¨®n de delitos, de los enumerados en la Ley Org¨¢nica 11/1980, haciendo uso de las armas que posean, requiri¨¦ndose, por lo menos, la uni¨®n de tres personas, es decir, pluralidad de sujetos y, especialmente, una organizaci¨®n -T. S. sentencia de 10 de junio de 1987- de cierta duraci¨®n o permanencia, una estructura jerarquizada, con existencia, como se ha dicho, de una organizaci¨®n, que es el dato que mejor la caracteriza, dotaci¨®n de medios id¨®neos, y un objeto que normalmente excede de la realizaci¨®n de un acto singularizado; elementos todos que concurren en la organizaci¨®n a que se refieren los hechos, por su propia estructura totalmente jerarquizada y los fines expuestos en los diversos comunicados emitidos, cuya autor¨ªa no puede cuestionarse, as¨ª como las acciones realizadas.>SEGUNDO.- Conforme al art¨ªculo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, existen indicios racionales de criminalidad, seg¨²n la denominaci¨®n de la Ley, contra el Sr. Barrionuevo, para decretar el procesamiento del mismo por los delitos mencionados en el fundamento anterior, con el car¨¢cter de autor¨ªa por cooperaci¨®n necesaria del art¨ªculo 14.3 del C¨®digo Penal, respecto al de detenci¨®n ilegal; autor¨ªa del n¨²mero 1? del art¨ªculo 14 del mismo cuerpo legal, en su modalidad de comisi¨®n por omisi¨®n dolosa, relativo al segundo, malversaci¨®n de caudales p¨²blicos, al encontrarse aqu¨¦l en posici¨®n de garante, y por ello, no le bastaba con un "no hacer", sino que adem¨¢s ven¨ªa obligado a evitar que se produjera, el que los fondos reservados que ten¨ªa encomendados en su cualidad de titular del Departamento Ministerial de Interior, fuesen destinados a financiar una acci¨®n ilegal como la que se relata en los hechos de esta resoluci¨®n; y autor¨ªa del delito de relaci¨®n con banda armada por prestar su consentimiento a la organizaci¨®n de la misma e integrarse en ella.As¨ª mismo, debe declararse procesado por el tercero de los delitos, relaci¨®n con banda armada, a Rafael Vera Fem¨¢ndez-Huidobro, al no acordarse el mismo en Auto dictado por el Juzgado Central de Instirucci¨®n n? 5, en fecha 18 de abril dee 1995, y constar en la causa igualmente indicios racionales para efectuar tal declaraci¨®n, en concepto de autor, por consentir la organizaci¨®n de aqu¨¦lla, e integrarse en la misma.

Y tales indicios, en cuanto a los tres delitos para el Sr. Barrionuevo y del tercero para el Sr. Vera, se deducen de las declaraciones prestadas reiteradamente, primero ante el Juzgado Central de Instrucci¨®n n? 5 y, posteriormente, ante este Instructor, con intervenci¨®n de todas las partes personadas, de los coprocesados Sres. Sancrist¨®bal, Alvarez, Garc¨ªa Damborenea y Planchuelo cuando se encontraban todos ellos en situaci¨®n de libertad provisional, y habiendo transcurrido un lapso de tiempo en el que pudieron reconsiderar los testimonios en los que rectificaron sus iniciales declaraciones sin que lo efectuaran, todo ello corroborado, adem¨¢s, por los careos practicados entre aqu¨¦llos y los Sres. Barrionuevo y Vera, aportando los primeros datos significativos que les conced¨ªan mayor credibilidad.

>TERCERO.- Procede ratificar el Auto de 11 de enero de 1996 respecto a la situaci¨®n procesal d el Sr. Barrionuevo, de libertad provisional con fianza, al no haberse modificado las circunstancias que se tomaron en consideraci¨®n al dictarse el mismo, toda vez que la cuant¨ªa de la fianza impuesta sigue siendo suficiente para prevenir el "per¨ªculum in mora" de aqu¨¦l. Por el contrario, respecto al Sr Vera, procede igualmente mantener la libertad provisional, que ya gozaba, si bien debe modificarse la fianza que se le exigi¨® por la Audiencia Nacional en Auto de 13 de julio de 1995, a la cuant¨ªa de quince millones de pesetas, que se estima adecuada y suficiente para prevenir el riesgo de fuga del mismo, al tomar en consideraci¨®n tambi¨¦n el tiempo transcurrido desde que se dict¨® la anterior resoluci¨®n que regulaba su situaci¨®n procesal.

> CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los art¨ªculos 589 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es procedente fijar las cantidades que han de exigirse al Sr. Barrionuevo para cubrir las responsabilidades civiles que se?alan los art¨ªculos 19, 101 y 107 del C¨®digo Penal, en la suma de 40 millones de pesetas por el delito de detenci¨®n, y otros 40 millones por el de malversaci¨®n de caudales p¨²blicos.

Vistos los art¨ªculos citados y dem¨¢s de pertinente y general aplicaci¨®n.

DISPONGO:

I.- Declarar procesado por los hechos relatados en esta resoluci¨®n al Excmo. Sr. D. Jos¨¦ Barrionuevo Pe?a, por un presunto delito de detenci¨®n ilegal, otro de malversaci¨®n de caudales p¨²blicos y otro de relaci¨®n con banda armada. Declarar procesado por el delito de relaci¨®n con banda armada a Rafael Vera Fern¨¢ndez-Huidobro.

II.- Ratificar la situaci¨®n de libertad provisional con fianza, acordada en Auto de 11 de enero de 1996, respecto del Sr. Barrionuevo.

Modificar la cuant¨ªa de la fianza que se exigi¨® al Sr. Vera, en auto de 13 de julio de 1995, para gozar de libertad provisional, que se fija en QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000 Pta.).

III.- Fijar la cantidad de OCHENTA MILLONES DE PESETAS (80.000.000 Pta.) para garantizar las responsabilidades pecuniarias que en su d¨ªa pudieran acordarse, respecto al Excmo. Sr. D. Jos¨¦ Barrionuevo Pe?a, al que se exigir¨¢ la correspondiente fianza; y, si no se constituyere en plazo de 10 d¨ªas, se proceder¨¢ al embargo de bienes suficientes a cubrir dicha suma.

IV.- P¨®ngase testimonio de esta resoluci¨®n en las diferentes piezas de situaci¨®n, y f¨®rmese la pieza de responsabilidad civil del Sr. Barrionuevo.

V.- Notif¨ªqueseles esta resoluci¨®n y c¨ªteseles a los mismos para recibirles declaraci¨®n indagatoria, se?al¨¢ndose para ello el d¨ªa 25 del corriente mes a las 12 horas, en este Tribunal.

VI.- Rem¨ªtase testimonio de esta resoluci¨®n al Excmo. Sr. Presidente del Congreso de los Diputados de acuerdo con el art¨ªculo 14 del Reglamento de dicho ?rgano Legislativo.

As¨ª lo acuerda, manda y ?rma el Excmo. Sr. Magistrado Instructor de esta causa, D. Eduardo M¨®ner Mu?oz, lo que como Secretario certifico.

Magistrado Instructor

Excmo. Sr. D. Eduardo M¨®ner Mu?oz

En Madrid, a veintitr¨¦s de enero de mil novecientos noventa y seis.

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