Un paso m¨¢s en la negociaci¨®n social
El autor defiende el acuerdo de mediaci¨®n recientemente firmado por patronal y sindicatos como un convenio colectivo de eficacia general.
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El Acuerdo para la Soluci¨®n Extrajudicial de Conflictos (ASEC), firmado el 25 de enero de este a?o, constituir¨¢ una referencia indispensable para entender las relaciones laborales en nuestro pa¨ªs. No pretende eliminar o enterrar los conflictos colectivos, sino favorecer, en lo posible, la negociaci¨®n y contribuir con ello a un clima m¨¢s participativo y dialogante. Su desarrollo exigir¨¢ a sindicatos, empresarios y Administraci¨®n un trabajo especialmente intenso en el primer semestre de 1996. En este plazo se pondr¨¢n en funcionamiento los mecanismos pactados y se buscar¨¢ la adhesi¨®n o ratificaci¨®n desde los diferentes sectores afectados.
Este acuerdo conforma un conjunto de instituciones que garantiza tanto la presencia de las organizaciones de los trabajadores, a lo largo de todo el proceso conflictivo, como la eficacia en la b¨²squeda de soluciones. Al igual que la legislaci¨®n reconoce el derecho fundamental de huelga o el recurso a los tribunales de justicia, el ASEC recoge el derecho de los sindicatos a participar en los sistemas de mediaci¨®n y arbitraje en los conflictos colectivos de ¨¢mbito estatal.
El sistema actualmente vigente provoca una sobrecarga de trabajo para los ¨®rganos jurisdiccionales, lentitud en la resoluci¨®n de conflictos y alejamiento en muchos casos de la decisi¨®n judicial respecto de la realidad sociolaboral. Como consecuencia, se produce un aumento de la tensi¨®n colectiva en la empresa y, a menudo, una gran insatisfacci¨®n de todas las partes implicadas en el conflicto, tanto por el ritmo en el proceso de resoluci¨®n como con su resultado final.
Para la UGT, el ASEC es un buen acuerdo porque refuerza la autonom¨ªa colectiva, favorece el desarrollo de un tejido de negociaci¨®n de ¨¢mbito sectorial y estatal, potencia la negociaci¨®n colectiva (resalta el papel de la administraci¨®n de los convenios y las posibilidades de actuaci¨®n de las comisiones paritarias, propiciando una aplicaci¨®n sindicalizada del contenido de los convenios), reequilibra, en este aspecto, la relaci¨®n de fuerzas perdida con la puesta en marcha de la reforma laboral, agiliza el proceso para la soluci¨®n de conflictos colectivos y permite fortalecer el marco estatal de relaciones laborales y su correcta articulaci¨®n con los acuerdos de las comunidades aut¨®nomas.El acuerdo tiene la naturaleza de un convenio colectivo de eficacia general suscrito de conformidad con lo regulado en el Estatuto de los Trabajadores. Su. aplicaci¨®n efectiva precisa de un, compromiso tripartito con la Administraci¨®n para que se faciliten los medios t¨¦cnicos y materiales necesarios, y de la ratificaci¨®n o adhesi¨®n al acuerdo de los sectores en el ¨¢mbito estatal, O, en su caso, las empresas que tengan centros de trabajo en m¨¢s de una comunidad aut¨®noma.
El Servicio Interconfederal de Mediaci¨®n y Arbitraje (SIMA) ser¨¢ la fundaci¨®n encargada de gestionar el desarrollo del acuerdo. Estar¨¢ dirigido por una junta de gobierno de composici¨®n paritaria y sus medios econ¨®micos derivar¨¢n de los. recursos p¨²blicos, por lo que es preciso abordar con la Administraci¨®n el correspondiente acuerdo tripartito para fijar la cantidad y la utilizaci¨®n de estos fondos p¨²blicosLos sistemas de mediaci¨®n entrar¨¢n en funcionamiento en cuatro casos: antes del inicio de un proceso judicial de conflicto colectivo; en los supuestos traslados, modificaci¨®n de las condiciones de trabajo, suspensi¨®n y despidos colectivos; cuando se planteen dificultades en la negociaci¨®n colectiva, o previos a la convocatoria de una huelga. En este ¨²ltimo caso, el acuerdo no menoscaba el derecho a la huelga, sino que la refuerza. La mediaci¨®n se plantea, por un lado, como obligaci¨®n empresarial de negociar para dirimir diferencias en casos que podr¨ªan originarla; por tanto, la huelga ser¨ªa un instrumento posterior a la negociaci¨®n, en el caso de que ¨¦sta hubiera resultado infructuosa. Asimismo, la convocatoria de huelga exigir¨¢ a los convocantes haber tramitado una mediaci¨®n previa que se debe llevar a cabo en un plazo de 72 horas desde su solicitud.
El acuerdo facilita, igualmente, el recurso al arbitraje siempre que exista acuerdo entre las partes. ?stas tienen libertad para designar el ¨¢rbitro (dentro de la lista consensuada en el SIMA), el contenido del mandato arbitral as¨ª como el plazo para dictar el laudo, limitando las posibilidades de impugnaci¨®n judicial del mismo.
Por ¨²ltimo, el ASEC adquiere un gran significado y constituye un eslab¨®n m¨¢s tras el Acuerdo Nacional de Formaci¨®n Continua de 1992 y el Acuerdo Interconfederal para la sustituci¨®n de Ordenazas Laborales de 1994.
UGT considera que la propia materia de autocomposici¨®n as¨ª como las f¨®rmulas que para la puesta en pr¨¢ctica del acuerdo se han utilizado, pueden contribuir en s¨ª mismas a dotar a nuestras relaciones laborales de un mayor pluralismo y, en ¨²ltima instancia, a un reforzamiento democr¨¢tico de nuestras instituciones sociolaborales.El ritmo que se ha aplicado en este proceso deber¨ªa conducir a un mayor desarrollo del di¨¢logo interconfederal, de forma que permita abordar otros importantes aspectos de la vida econ¨®mica y laboral.UGT considera que este acuerdo contribuir¨¢ a fortalecer la participaci¨®n y la vertebraci¨®n de nuestro sistema de negociaci¨®n colectiva y que propiciar¨¢ un mayor protagonismo de las organizaciones patronales y sindicales en los diferentes ¨¢mbitos sectoriales. Significar¨¢, asimismo, un paso m¨¢s para recuperar un clima fruct¨ªfero de consenso en el ¨¢mbito sociolaboral.Toni Ferrer Sa¨ªs es secretario de Acci¨®n Sindical Confederal de UGT.
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