Perfiles constitucionales de la formaci¨®n del Gobierno
Por vez primera desde la aprobaci¨®n de la Constituci¨®n, el proceso de formaci¨®n del Gobierno subsiguiente a las elecciones est¨¢ siendo algo m¨¢s que el cumplimiento ritual de unos tr¨¢mites. Las dificultades para hallar la f¨®rmula que permita al nuevo Gobierno configurarse como un Gobierno de legislatura con suficiente apoyo parlamentario hacen que la regulaci¨®n, constitucional de aquel proceso cobre una importancia hasta ahora in¨¦dita. Nuestro texto constitucional se caracteriza por haber reglamentado minuciosamente lo que otras monarqu¨ªas parlamentarias dejan al juego de los usos y convenciones constitucionales.As¨ª ocurre en las monarqu¨ªas n¨®rdicas, con la notable excepci¨®n de Suecia, donde se aprob¨® no hace muchos a?os una importante reforma constitucional, y en las monarqu¨ªas del Benelux. En B¨¦lgica, por ejemplo, es tradici¨®n consolidada el nombramiento regio de un formador del Gobierno comisionado por la corona para coadyuvar al logro de acuerdos de coalici¨®n. De este modo se salvaguarda la rigurosa posici¨®n del rey al margen de la pol¨ªtica partidista. Mediante pr¨¢cticas semejantes, en otras monarqu¨ªas se consigue que el laconismo de la f¨®rmula constitucional, de procedencia decimon¨®nica, "el rey nombra y destituye a sus ministros", desemboque finalmente en un acto reglado de la corona sin contenido decisorio alguno.En nuestra Constituci¨®n, el reglamento de los tr¨¢mites previos a la formaci¨®n del Gobierno se ]Impuso durante el proceso constituyente frente a determinadas; tesis que propugnaban una interpretaci¨®n activa de las funciones arbitral y moderadora del Rey. Dicho reglamentismo ha tenido el acierto de concertar en la persecuci¨®n del mismo fin la sustituci¨®n del Gobierno cesante por un nuevo Gobierno en plenitud de atribucione- a la Corona y al Congreso de los Diputados, C¨¢mara ante la que el candidato a presidente del Gobierno debe comparecer para exponer su programa y solicitar la confianza.
En consonancia con lo que, se viene conociendo desde el periodo de entreguerras como parlamentarismo "frenado" o "racionalizado", se opt¨® por seguir el modelo de la Ley Fundamental de Bonn, configurando la investidura como un voto de confianza necesario y previo al ulterior nombramiento de presidente. La posibilidad de investiduras por la mayor¨ªa simple de los votos en segunda votaci¨®n, y la protecci¨®n del Gobierno mediante una regulaci¨®n de la moci¨®n de censura sumamente estricta, son manifestaciones adicionales del deseo de favorecer la estabilidad gubernamental.
Por lo que se refiere a la intervenci¨®n de la Corona en el proceso de formaci¨®n del Gobierno, la Constituci¨®n se limita a indicar que, tras la renovaci¨®n del Congreso, el ley propondr¨¢ candidato previa, consulta con los representantes designados por las fuerzas pol¨ªticas con representaci¨®n parlamentaria. Con gran sensatez, desde la primera :pr¨¢ctica aplicativa de la Constituci¨®n, en marzo (le 1979, se sigui¨® la opini¨®n de que las consultas regias no deb¨ªan comenzar hasta que el Congreso celebrar¨¢ su sesi¨®n constitutiva y eligiera sus ¨®rganos rectores.
Esto debe ser as¨ª porque, como corresponde a una monarqu¨ªa parlamentaria, la figura del Rey no est¨¢ sujeta a reponsabilidad, produci¨¦ndose un endoso de la misma mediante el instituto del refrendo. Como regla general, la Constituci¨®n exige el refrendo de los actos regios por el presidente del Gobierno o los ministros competentes, pero hay un supuesto especial: precisamente, el refrendo por el presidente del Congreso de la propuesta de candidato, as¨ª como de la hipot¨¦tica disoluci¨®n de las Cortes subsiguiente al fracaso de las sucesivas votaciones de investidura, una vez transcurridos dos meses desde la primera de ellas.
El presidente de la C¨¢mara baja alcanza as¨ª la proyecci¨®n institucional que corresponde a su funci¨®n representativa del Congreso de los Diputados, erigi¨¦ndose en figura central durante el proceso de formaci¨®n del Gobierno. Una recta interpretaci¨®n de los preceptos constitucionales, conforme con lo que ya es tradici¨®n consolidada, aconseja que sea tal figura la que decida no s¨®lo el cu¨¢ndo de las consultas del Rey, sino tambi¨¦n los destinatarios de ¨¦stas. Las consultas del Rey con los representantes de las fuerzas pol¨ªticas no son cauce para el logro de acuerdos, sino la v¨ªa de contacto de la Corona, debidamente solemnizada, con la nueva situaci¨®n pol¨ªtica surgida de las urnas.
Otro indudable acierto de nuestra Constituci¨®n es haber dado elasticidad al decurso del plazo de los dos meses de que dispone el Congreso para conceder la investidura. El c¨®mputo de tal plazo no empieza a correr hasta que se produce la primera de las votaciones infructuosas. Con ello se posibilita que la comparecencia del candidato ante la C¨¢mara al objeto de solicitar la confizanza pueda retrasarse razonablemente por el tiempo necesario para asegurar, al menos, una investidura por mayor¨ªa simple. Sean cuales fueren los inconvenientes de prolongar una situaci¨®n de interinidad que de hecho comienza el mismo d¨ªa en que el Gobierno disuelve las Cortes y convoca elecciones, la pr¨®rroga de la gesti¨®n del Gobierno cesante parece preferible a los efectos desestabilizadores que acarrear¨ªa una sucesiva comparecencia de candidatos incapaces de concitar el suficiente apoyo parlamentario.
Estos d¨ªas ofrecen al observador un excelente banco de pruebas para calibrar la operatividad de nuestras f¨®rmulas constitucionales.Miguel Revenga es profesor de Derecho Constitucional y autor de La formaci¨®n del Gobierno en la Constituci¨®n.
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