"Meras sospechas o suposiciones"
I. ANTECEDENTES DE HECHO
1. Las representaciones de lo ciudadanos ejercientes de la acci¨®n popular y de don Ricard Garc¨ªa Damborenea, en sendo escritos, interesan se reciba declaraci¨®n en esta causa especial como inculpados, a los excelent¨ªsimos se?ores don Felipe Gonz¨¢lez M¨¢rquez, don Narc¨ªs Serra y don Jos¨¦ Mar¨ªa Benegas.2. En el oportuno tr¨¢mite procesal, el Ministerio Fiscal, con fecha 23 de abril del presente a?o, dio por reproducido su informe de 7 de septiembre de 1995, haciendo constar que, en cuanto al presidente del Gobierno, se?or Gonz¨¢lez M¨¢rquez, la ¨²nica imputaci¨®n existente era la constituida por la declaraci¨®n del se?or Garc¨ªa Damborenea, al margen de una vaga alusi¨®n del se?or Sancrist¨®bal, insuficientes para adoptar la decisi¨®n de acordar su comparecencia en concepto de imputado; indicando, adem¨¢s, que de las diversas pruebas practicadas durante la fase instructora, no afloran datos que determinen variar el criterio adoptado en el citado escrito.
3. La representaci¨®n procesal del se?or Vera Fern¨¢ndez Huidobro, en igual tr¨¢mite, estim¨® que no se justificaba debidamente la necesidad de que se reciban dichas declaraciones.
II. FUNDAMENTOS JUR?DICOS
Primero. Seg¨²n dispone el art¨ªculo 311 de la Ley, de Enjuiciamiento Criminal, el juez que instruya el sumario practicar¨¢ las diligencias que le propongan el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes personadas, si no las considera in¨²tiles o perjudiciales.En las actuaciones practicadas en la presente causa no existen datos o indicios fundados que excedan de meras sospechas de responsabilidad para acordar la pr¨¢ctica de la prueba interesada. La ¨²nica imputaci¨®n existente, respecto del excelent¨ªsimo se?or don Felipe Gonz¨¢lez M¨¢rquez, es la constituida por las declaraciones del se?or Garc¨ªa Damborenea, al margen de una vaga alusi¨®n del se?or Sancrist¨®bal, imputaci¨®n ¨²nica y no respaldada por ninguna otra prueba.
En cuanto, a los excelent¨ªsimos se?ores (Ion Narc¨ªs Serra y don Jos¨¦ Mar¨ªa Benegas, s¨®lo existen meras; suposiciones, hipot¨¦ticos juicios de inferencia, con valor puramente personal y totalmente insuficientes para acordar su declaraci¨®n en calidad de imputados.
Segundo. La asunci¨®n formal del estatus de imputado, a tenor del art¨ªculo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se reconoce a quien se le atribuya fundadamente un acto punible, permiti¨¦ndole ejercitar el derecho de defensa en su m¨¢s amplio contenido, actuando en el proceso penal, cualquiera que ¨¦ste sea, desde que se comunique inmediatamente la admisi¨®n de denuncia o querella, o cualquier actuaci¨®n procesal de la que resulte la imputaci¨®n de un delito (Tribunal Constitucional, Sentencia 44/85, de 22 de marzo). Ahora bien, la atribuci¨®n de un hecho punible a una persona cierta y determinada en cualquier diligencia, no debe bastar para conferir la condici¨®n de imputado con el alcance del art¨ªculo 118 citado, pues la f¨®rmula del precepto aludido en la Ley Procesal Penal, de acuerdo con la sentencia constitucional 135/98, de 19 de julio, no puede ser entendida literalmente. Por el contrario, esta situaci¨®n debe ser completada por la imprescindible valoraci¨®n circunstanciada del juez instructor (S. T. C.. 37/1989), dado que es necesario reconocer a ¨¦ste "un razonable margen de apreciaci¨®n en el reconocimiento de la condici¨®n de imputado". Es el instructor, contin¨²a el Tribunal Constitucional, quien debe efectuar una provisional ponderaci¨®n de aquella atribuci¨®n y s¨®lo si ¨¦l la considera veros¨ªmil o fundada, de modo que nazca una sospecha contra persona determinada, deber¨¢ considerarle como imputado, poniendo en su conocimiento la imputaci¨®n y permiti¨¦ndole o proporcion¨¢ndole la asistencia de letrado. Es por eso que deber¨¢ efectuarse una valoraci¨®n, siquiera sea provisional, de la atribuci¨®n que se verifique de un hecho que revista caracteres delictivos, para concretar si aqu¨¦lla efectivamente puede estimarse fundada o, por el contrario, es infundada, inveros¨ªmil o imposible en su contenido.
En similares t¨¦rminos, reiteran tal doctrina las sentencias," tambi¨¦n del Tribunal Constitucional, 186/1990, de 15 de noviembre, y 152/1993, de 3 de mayo.
La sentencia de esta sala, de 25 de junio de 1993, en id¨¦ntico sentido, igualmente declara la exigente aplicaci¨®n del art¨ªculo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, s¨®lo cuando el instructor halle m¨ªnimamente fundada la participaci¨®n de la persona a la que se le haga una atribuci¨®n delictiva, y en ese momento es cuando debe configurarse la condici¨®n de imputado, dando cumplimiento a las garant¨ªas procesales que se deriven de tal cualidad.
Tercero. En atenci¨®n a lo dicho en los anteriores fundamentos y dado que las diligencias cuya pr¨¢ctica se solicita no resultan fundadas ni veros¨ªmiles, procede denegar las correspondientes peticiones y, consecuentemente, es de aplicaci¨®n el art¨ªculo 311 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
III. PARTE DISPOSITIVA
Dispongo: No admitir la pr¨¢ctica de las diligencias solicitadas por las representaciones procesales de los ciudadanos ejercientes de la acci¨®n popular y de don Ricardo Garc¨ªa Damborenea.As¨ª lo acuerda, manda y firma el excelent¨ªsimo se?or magistrado instructor de esta causa, don Eduardo M¨®ner Mu?oz.
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