Reflexi¨®n sobre el gobierno de los jueces
"Todos estamos comiendo mendrugos de la gran mesa de Homero". EsquiloA punto de concluir la ag¨®nica incertidumbre del Consejo General del Poder Judicial, cuya situaci¨®n cr¨ªtica responde a heridas mucho m¨¢s profundas, antiguas y sustanciales que la originada por la traca final del caso del se?or Pascual Estevill, observo que la postura casi un¨¢nime, al ofrecer diagn¨®sticos y remedios, alude exclusivamente al sistema de nombramiento de sus miembros. Es bien sabido que el Consejo se compone de 20 vocales, presididos por el presidente del Tribunal Supremo. De ellos, 12 deben ser magistrados y jueces, y los ocho restantes, abogados y otros juristas de reconocida competencia. Nadie dudaba al principio de que la idea constitucional era que los primeros fuesen elegidos por los propios jueces y magistrados, pero intereses de oportunidad pol¨ªtica dieron lugar a una ley que confi¨® tambi¨¦n su elecci¨®n al Congreso y al Senado, como expresamente hab¨ªa ordenado la propia Constituci¨®n s¨®lo con respecto a los ocho abogados y otros juristas de reconocida competencia. Planteada formalmente oposici¨®n al nuevo sistema ante la instancia encargada de resolver el conflicto, el Tribunal Constitucional se pronunci¨® -con importantes reservas y matizaciones respecto a los posibles vicios de aplicaci¨®n partidista de uno y otro en el sentido de declarar la constitucionalidad de ambos sistemas, dejando as¨ª en manos del leg¨ªtimo debate pol¨ªtico la adopci¨®n de cualquiera de ellos. Por eso es acorde con la aceptaci¨®n de las reglas de juego de la democracia que ya no sea objeto de discusi¨®n pol¨ªtica el acierto o no del Tribunal Constitucional al resolver el litigio y que pura, y simplemente sea asumida su decisi¨®n,. de modo que no se tache al oponente de patrocinar un sistema de nombramiento inconstitucional, sino que para valorarlos se centren las opiniones en las razones de conveniencia institucional que cada uno crea oportunas.
Situados en el plano de la igualdad constitucional de las dos formas de nombramiento, es f¨¢cil observar que, 'sin ignorar el condicionante del origen, tambi¨¦n influye decisivamente en la marcha de las instituciones la estructura dentro de la cual hayan de ejercitarse sus funciones y la m¨¢s adecuada adaptaci¨®n de aqu¨¦lla a ¨¦stas. Pues bien, en la estructura del Consejo General del Poder Judicial se ha introducido una norma cuyo contenido hab¨ªa sido dejado por la Constituci¨®n al libre arbitrio del legislador, al encomendarle "el r¨¦gimen de incoimpatibilidades de sus miembros". La soluci¨®n del poder legislativo fue la de extenderles el riguroso r¨¦gimen de incompatibilidades de los jueces y magistrados, consagrando el principio de la dedicaci¨®n exclusiva, a pesar de la aparente contradicci¨®n que resulta de estarles vedado el ejercicio de funciones judiciales. Los efectos de esta soluci¨®n -con m¨¢s de quince a?os de vigencia- pienso que han sido fulminantes y no positivos. Por eso me propongo hacer unas consideraciones sobre los mismos.
La primera consecuencia negativa ha sido la de cimentar los s¨®lidos pilares sobre los que se ha asentado una clara tendencia a la distorsi¨®n del turno de los ocho abogados y juristas de reconocida competencia. La Constituci¨®n ha hecho un llamamiento terminante a la participaci¨®n en el Consejo de profesionales del derecho ajenos a la judicatura, pero marcando al mismo tiempo con precisi¨®n las pautas a seguir: en primer lugar, la menci¨®n expl¨ªcita y separada de los abogados, como si no cupiesen en la noci¨®n general de juristas. Pero la apariencia de privilegio responde realmente a un s¨®lido y justificado fin, el de asegurar en todo cal so una presencia relevante, en cantidad y calidad, para quienes son -con los jueces- los grandes protagonistas del proceso. La plenitud de este fin constitucional ha sido obstaculizada claramente por el principio de la dedicaci¨®n exclusiva, al suponer el cierre del despacho.
Una segunda pauta es que, en todo caso, los juristas designados sean de reconocida competencia, aptos para aportar al Consejo una presencia que le obligue a ser permeable a la normal utilizaci¨®n corno valor y procedimiento de decisi¨®n de esa espec¨ªfica forma de razonar y componer intereses sociales que es el derecho y que encuentra su mejor y m¨¢s densa expresi¨®n en los grandes juristas. Tambi¨¦n para ellos, la exigencia de dedicaci¨®n exclusiva al Consejo es una dificultad con frecuencia insalvable.
Sin perjuicio de reconocer la entrega, m¨¦ritos y aportaciones que debemos agradecer a quienes formaron y forman parte del Consejo por este turno, no obstante es necesario afirmar la tendencia a pervertirlo que se ha mostrado en la insuficiencia del n¨²mero y representatividad de los abogados y en el marcado impulso a funcionarizarlo, incluso con artificiosidades como la de designar jueces por esta v¨ªa, acudir a representaciones corporativas de determinadas profesiones o atender a provisionales interregnos de pol¨ªticos sin moment¨¢nea mejor ubicaci¨®n.
Respecto a los jueces y magistrados, la dedicaci¨®n exclusiva a las tareas del Consejo los pone ante un importante quehacer, pero que desde el punto de vista de la ocupaci¨®n material no se justifica y al mismo tiempo puede enclaustrarlos en una autocontemplaci¨®n umbilical que los acerca al despe?adero de un cierto desenfoque de la realidad circundante, al carecer del contraste ambiental que implica la asistencia ordinaria a los juzgados y tribunales.
Estas circunstancias explican en gran parte el proceso de burocratizaci¨®n y politizaci¨®n del Consejo: no se satisface con plenitud la composici¨®n que quiso el constituyente, y los vocales pierden contacto con las funciones que legitimaron su acceso al mismo. Es necesario aclarar a la opini¨®n que se trata de un ¨®rgano constitucional, pero que no puede acometer funci¨®n judicial alguna y que su misi¨®n es apartar al Gobierno y al Ministerio de Justicia de las resoluciones indispensables para ordenar el mundo de los jueces que puedan afectar a su independencia, por ser ¨¦sta su definici¨®n constitucional. Mision que merece todos los encomios, pero que es en todo caso vicaria de la jurisdiccional y que es imposible que d¨¦ ocupaci¨®n plena a 20 relevantes cabezas, lo que en absoluto supone desmerecerla, como en nada desmerece a uno de los m¨¢s hermosos quehaceres que se hacen en Espa?a que los acad¨¦micos de la Lengua no tengan dedicaci¨®n exclusiva.
El Consejo General del Poder Judicial es un tipo de instituci¨®n no frecuente en el derecho comparado: s¨®lo otros tres pa¨ªses de la Comunidad Europea lo tienen. Por eso su permanencia y vigor constitucional dependen de que consolide su prestigio y eficacia en el sistema. Volviendo al texto de Esquilo, ¨¦l demostr¨® que con unos mendrugos bien estructurados puede lograrse una de las grandes creaciones-tipo de la inventiva humana, la tragedia griega. No se pide tanto al pr¨®ximo Consejo. Pero ¨¦l, que vive un poco de las sobras de la justicia, es probable que tenga pendiente una autorreflexi¨®n que facilite a los pol¨ªticos acometer las necesarias reformas. Desde mi punto de vista, el proyecto de esta autorreflexi¨®n no deber¨ªa estar ausente al nombrar a los nuevos vocales. No ha lugar a ponerse tr¨¢gico, pero tampoco olvidar que del material de unos modestos mendrugos el hombre puede hacer una creaci¨®n mod¨¦lica o unas simples sopas de ajo revenidas.
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