Corrupci¨®n de menores
JOS? LUIS D?EZ RIPOLL?SEl catedr¨¢tico de Derecho Penal plantea los riesgos de una excesiva reglamentaci¨®n del comportamiento de los menores, tras los avances logrados en los ¨²ltimos a?os.
En los ¨²ltimos veinte a?os, la reforma del derecho penal sexual ha estado inspirada por dos ideas centrales. En una primera fase se ha transformado su objeto de protecci¨®n que, de ser la moral sexual colectiva, se ha convertido en la libertad sexual individual: ello ha originado la despenalizaci¨®n de ciertos comportamientos, como el adulterio o el esc¨¢ndalo p¨²blico, cuya punici¨®n pretend¨ªa simplemente proteger una determinada moral. En una segunda etapa, apenas iniciada en algunos pa¨ªses europeos, se pretende profundizar en la protecci¨®n de la libertad sexual poniendo en primer plano la intensidad del atentado a la libertad que sufre la v¨ªctima, dejando en un discreto, aunque relevante, segundo plano la clase de comportamiento sexual a trav¨¦s del cual se ha lesionado su libertad: en consecuencia, las penas ya no se grad¨²an exclusivamente en virtud de la mayor o menor genitalidad del comportamiento, sino de la gravedad de los medios forzadores de la voluntad utilizados.La modificaci¨®n por el nuevo C¨®digo Penal de los delitos de prostituci¨®n y la derogaci¨®n del de corrupci¨®n de menores ha hecho que, con alguna excepci¨®n, se pueda dar por concluida esa primera fase de acomodaci¨®n de nuestro derecho penal sexual a la protecci¨®n de la libertad sexual, iniciada ya en 1978. Pero es que, adem¨¢s, el nuevo cuerpo legal, entrando en la segunda etapa aludida, ha tomado la laudable decisi¨®n de abandonar la trasnochada concepci¨®n por la que la gravedad de los delitos sexuales se mide b¨¢sicamente por el grado de involucraci¨®n directa de los ¨®rganos genitales en su realizaci¨®n; es una l¨¢stima que la muy defectuosa t¨¦cnica jur¨ªdica empleada para llevar a cabo tal transformaci¨®n haga a veces dif¨ªcil explicar por qu¨¦ ya no procede seguir hablando de violaci¨®n o estupro, sino de agresiones y abusos sexuales.
Pues bien, de poner en pr¨¢ctica las propuestas que se oyen ¨²ltimamente favorables a reintroducir el delito de corrupci¨®n de menores, retroceder¨ªamos a las ideas pol¨ªtico-criminales vigentes hace m¨¢s de veinticinco a?os. En ¨²ltimo t¨¦rmino, se quiere de nuevo legitimar que el C¨®digo Penal pueda ejercer funciones de mero c¨®digo moral.
Cabr¨ªa, en primer lugar, preguntarse qu¨¦ contenido tiene la regulaci¨®n legal afectante a menores de edad que tanto se critica: es una en la que cualquier acto sexual consentido realizado por un adulto con un menor de doce a?os est¨¢ castigado con una pena de hasta dos a?os de prisi¨®n, la cual se convierte en otra de hasta 10 a?os si el acto consentido en cuesti¨®n constituye un acceso carnal por v¨ªa vaginal, anal o bucal, o acci¨®n equivalente. Es igualmente una en la que cualquier acto sexual consentido realizado por un adulto con un menor entre 12 y 16 a?os ser¨¢ de todos modos penado si se aprecia que el adulto ha obtenido el consentimiento prevali¨¦ndose de alg¨²n modo de su superioridad, o simplemente enga?¨¢ndole respecto a la naturaleza de la conducta, y que puede conllevar para ese adulto, si ha mediado acceso carnal, una pena de prisi¨®n de hasta seis o tres a?os, seg¨²n los casos. Es asimismo una en la que se prev¨¦n penas de hasta cuatro a?os de prisi¨®n para quien favorezca la prostituci¨®n de un menor de 18 a?os, pudiendo llegarse a los seis a?os si ha mediado enga?o. Es, finalmente, y por no alargar los ejemplos, aqu¨¦lla en la que la utilizaci¨®n de un menor de 18 a?os con fines o en espect¨¢culos exhibicionistas o pornogr¨¢ficos tiene prevista una pena de prisi¨®n de hasta tres a?os.
Con tal situaci¨®n, qu¨¦ es lo que se propone: ante todo, reintroducir un delito de corrupci¨®n de menores cuya funci¨®n espec¨ªfica, dado que ya se castigan las conductas de fomento de su prostituci¨®n y de su utilizaci¨®n para fines exhibicionistas o pornogr¨¢ficos, ser¨ªa la de restaurar su tradicional funci¨®n de guardi¨¢n de la ortodoxia en materia de moral sexual, y que ha permitido meter en la c¨¢rcel a quienes se han arriesgado a proponer m¨¦todos de educaci¨®n sexual o promover patrones de comportamiento sexual distintos de los mayoritarios o, para ser m¨¢s exactos, distintos de los tradicionales. A quien no me crea le recomiendo que eche un vistazo a la jurisprudencia de los ¨²ltimos a?os sobre este delito. La inmediata pregunta es c¨®mo ello puede ser compatible con los postulados constitucionales de una sociedad pluralista, o con los reiterados esfuerzos por fomentar a trav¨¦s de la educaci¨®n un comportamiento sexual informado, aut¨®nomo y responsable.
Pero tampoco han faltado en as ¨²ltimas semanas voces que han a?adido la necesidad de penar siempre cualquier tipo de relaci¨®n sexual libremente consentida con mayores de doce a?os pero menores de dieciocho o diecis¨¦is, es decir, reintroducir el delito de fornicaci¨®n derogado en 1978. Supongo que ello exigir¨¢ determinadas reformas civiles, pues es sabido que en nuestro pa¨ªs se puede contraer matrimonio a partir de los 14 a?os. Y cabe aventurar que nuestra juventud va a tener que realizar su imprescindible y espont¨¢neo aprendizaje sexual, aquel que tiene lugar con frecuencia entre dos compa?eros, uno de los cuales no supera la mayor¨ªa de edad y el otro s¨ª, con la precauci¨®n suficiente como para que uno de ellos no tenga que terminar visitando al otro en la c¨¢rcel.
Y qu¨¦ es lo que ha desencadenado tantos deseos de reforma: en el fondo, que no se acepta convivir en una sociedad tolerante hacia las diversas pautas de comportamiento sexual. En la forma, que algunos de los encargados de aplicar el C¨®digo Penal todav¨ªa no le saben sacar todas las posibilidades que ¨¦ste ofrece.
En efecto, todo parece haberse acelerado a ra¨ªz de la red de pornograf¨ªa infantil descubierta en Valencia y distribuida por Internet. Pero las conductas de quienes realizaron los actos sexuales con los menores y de quienes los filmaron est¨¢n perfectamente abarcadas en el nuevo C¨®digo a trav¨¦s del art¨ªculo 189. Y lo mismo sucede con la mayor parte de los comportamientos de quienes distribuyeron las cintas sin haber participado en su filmaci¨®n, siempre que se conozcan las reglas de coautor¨ªa o se adopte una interpretaci¨®n suficientemente comprensiva de lo que debe entenderse por utilizaci¨®n de menores con determinados fines. Incluso no cabe descartar, como han propuesto algunos penalistas, acudir a los preceptos penales que protegen de ataques a la intimidad en la medida en que al consentimiento de menores por debajo de cierta edad no deba d¨¢rsele relevancia.
De todos modos, antes de extender la punici¨®n de esa manera habr¨ªa que verificar con cuidado que no se est¨¦ afectando a partir de cierto momento indebidamente la libertad de expresi¨®n o comunicaci¨®n, sentando las bases para una futura punici¨®n de la distribuci¨®n de cualesquiera representaciones sexuales en las que aparezcan real o figuradamente menores; o que no se est¨¦ privando a determinados menores con un apreciable grado de madurez de la disponibilidad de ciertos bienes personales, como demasiado gen¨¦ricamente ha realizado recientemente una ley civil. Y sobre todo, deber¨¢ frenar todo intento de penar a los consumidores de tales v¨ªdeos, pues estar¨ªamos ante una actitud claramente moralizadora que ni siquiera se a atrevido el legislador a adoptar en relaci¨®n con el consumo de drogas, pero d¨¦ la que ya se han apreciado algunos otros atisbos, en relaci¨®n con usuarios de la prostituci¨®n, en la instrucci¨®n del caso Arny.
En cualquier caso, convendr¨ªa que no nos llam¨¢ramos a enga?o: bajo la excusa de una discutida interpretaci¨®n de determinado precepto legal, nos encontramos ante una ofensiva en toda regla para volver a atribuir al C¨®digo Penal una funci¨®n de gendarme de las costumbres sexuales y de. garante de la moral sexual m¨¢s tradicional.
Jos¨¦ Luis Diez Ripoll¨¦s es catedr¨¢tico de Derecho Penal.
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