Anteproyecto de ley de retransmisiones deportivas
?ste es el anteproyecto de ley preparado por el Gobierno para garantizar el derecho de todos a las retransmisiones deportivas, que fue publicado ayer en exclusiva por los diarios El Mundo y Abc. El Mundo es socio de la plataforma televisiva promovida por el Gobierno, mientras el director de Abc, Luis Mar¨ªa Anson, representa al grupo mexicano Televisa en esa misma plataforma. El anteproyecto ha sido publicado por los citados diarios en una acci¨®n acompasada con la campa?a nacional desatada por el vicepresidente primero del Ejecutivo, Francisco Alvarez Cascos, a trav¨¦s de consignas distribuidas a los dirigentes del PP, para atacar el f¨²tbol en sistema codificado y tratar de convencer a los espa?oles de que hay f¨²tbol televisado gratis para todos.
Exposici¨®n de motivos"La importancia social de las retransmisiones audiovisuales de acontecimientos y competiciones deportivas de especial relevancia dota a ¨¦stas de un indudable inter¨¦s p¨²blico, que exige garantizar, sobre apoyos constitucionales expl¨ªcitos, el derecho a la informaci¨®n de los aficionados al deporte, as¨ª como los diversos intereses deportivos y mercantiles afectados.
Los avances tecnol¨®gicos en el ¨¢mbito de las telecomunicaciones, junto a la pr¨¢ctica habitual de adquisici¨®n de derechos de retransmisi¨®n exclusiva, pueden conducir, por otra parte, a situaciones de restricci¨®n del mercado que lesionen gravemente la libertad de concurrencia de los medios audiovisuales. Desde el punto de vista estrictamente deportivo, tales situaciones de restricci¨®n de mercado pueden incidir negativamente en la estabilidad financiera de los clubes, e incluso afectar a la pureza de las condiciones en que se deben desarrollar los espect¨¢culos deportivos.
La adopci¨®n de medidas que salvaguarden el derecho de acceso a la informaci¨®n y que a la vez faciliten la libre concurrencia de empresas informativas, es hoy, por las razones apuntadas, un objetivo perseguido en el ¨¢mbito de la Uni¨®n Europea, tanto por sus instituciones, de lo que es clara expresi¨®n la resoluci¨®n del Parlamento Europeo sobre la transmisi¨®n de acontecimientos deportivos (B4326/96), como de sus Estados miembros.
La presente Ley, en la l¨ªnea de las citadas posiciones de la Uni¨®n Europea, y sobre precedentes de derecho comparados, da cumplimiento a las exigencias del derecho a comunicar y recibir informaci¨®n, reconocido en el art¨ªculo 20.1 d) de la Constituci¨®n, as¨ª como a los imperativos del art¨ªculo 38 de la misma, que en la interpretaci¨®n de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STCC 88/86 y 225/93) exige actuaciones de los poderes p¨²blicos dirigidas a defender la concurrencia entre empresas en el marco de la econom¨ªa de mercado.
La incidencia del contenido de la Ley en los preceptos constitucionales aludidos, al constituir una especial concreci¨®n y desarrollo de derechos fundamentales en el ¨¢mbito deportivo, determina que deba adoptar la forma de Ley Org¨¢nica por mandato del art¨ªculo 81.1 de la Constituci¨®n.
El ¨¢mbito de aplicaci¨®n de la Ley se delimita, con car¨¢cter restrictivo, por referencia a acontecimientos o competiciones deportivos que tengan car¨¢cter oficial, profesional y ¨¢mbito estatal, de acuerdo con la calificaci¨®n de estas circunstancias que realice el Consejo Superior de Deportes.
El derecho a la informaci¨®n deportiva se recoge en la Ley estableciendo, en primer lugar, la libertad de acceso de los medios de comunicaci¨®n social a los estadios y recintos deportivos. En segundo t¨¦rmino, a trav¨¦s de los siguientes criterios: gratitud de la emisi¨®n de noticias, o im¨¢genes en espacios informativos de car¨¢cter general, y no limitaci¨®n del derecho a la informaci¨®n por la cesi¨®n a un determinado medio de los derechos de retransmisi¨®n o emisi¨®n.
Las emisiones o retransmisiones por televisi¨®n de programas deportivos especializados, si bien dar¨¢n lugar a contraprestaci¨®n econ¨®mica a favor de los titulares de los derechos, ello no impedir¨¢ el acceso de otros operadores interesados, mediante la correspondiente remuneraci¨®n.
Se contempla, atendiendo al actual proceso de desarrollo tecnol¨®gico de las telecomunicaciones, la televisi¨®n de, pago en sus distintas modalidades, especialmente la denominada pago por consumo ("Pay per view'") previ¨¦ndose que las ofertas por los titulares de derecho se har¨¢n a todos los operadores interesados garantizando el principio de igualdad.
Lo anterior, sin embargo, no condiciona la libertad de acceso de los espectadores a la informaci¨®n, cuando ¨¦sta se refiera a acontecimientos deportivos de inter¨¦s general, calificados como tales por el Consejo Superior de Deportes, ya que ¨¦stos s¨®lo podr¨¢n retransmitirse en emisi¨®n abierta y para todo el territorio del Estado.
En el ¨²ltimo t¨¦rmino, la presente Ley resulta respetuosa con las competencias que, en materia deportiva, ostentan las comunidades aut¨®nomas puesto que se les atribuye, en el ejercicio de las atribuciones derivadas del ordenamiento constitucional y estatutario, determinar los eventos que se consideren de inter¨¦s general en relaci¨®n con aquellas competiciones y acontecimientos deportivos oficiales y de car¨¢cter profesional que se circunscriban al ¨¢mbito territorial auton¨®mico".
Art¨ªculo 1.
?mbito de aplicaci¨®n
"1. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las retransmisiones o emisiones deportivas realizadas por radio o televisi¨®n en las que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que se trate de acontecimientos o competiciones de car¨¢cter oficial y de naturaleza profesional.
b) Que tengan ¨¢mbito estatal o correspondan a las selecciones nacionales.
2. Corresponde al Consejo Superior de Deportes la calificaci¨®n de las circunstancias a que se refiere el n¨²mero anterior, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca".
Art¨ªculo 2.
Derecho a la informaci¨®n deportiva
"1. Los medios de comunicaci¨®n social tendr¨¢n derecho a acceder a los estadios y recintos deportivos con la finalidad de hacer efectivo el derecho a la informaci¨®n, reconocido en el art¨ªculo 20.1 d) de la Constituci¨®n.
2. Las noticias o im¨¢genes de competiciones o acontecimientos deportivos, as¨ª como las retransmisiones de radio, que se emitan en los espacios informativos de car¨¢cter general, no estar¨¢n sujetas a contraprestaci¨®n econ¨®mica.
3. Cesi¨®n de los derechos de retransmisi¨®n o emisi¨®n, tanto si se realiza en exclusiva como si no tiene tal car¨¢cter, no podr¨¢ limitar o restringir el derecho a la informaci¨®n regulado en el presente art¨ªculo.
4. A efectos de lo provisto en este art¨ªculo, se establecer¨¢n reglamentariamente las condiciones y los tiempos m¨¢ximos de duraci¨®n a los que debe sujetarse la utilizaci¨®n televisiva de las im¨¢genes y las retransmisiones radiof¨®nicas en los espacios informativos de car¨¢cter general".
Art¨ªculo 3. Programas deportivos especializados
"1. Las emisiones o retransmisiones por radio o televisi¨®n de programas deportivos especializados que se realicen sobre la base de la informaci¨®n obtenida en los recintos donde se celebren los acontecimientos deportivos, dar¨¢n derecho a una contraprestaci¨®n econ¨®mica en favor de los correspondientes titulares.
2. Los titulares de los derechos de emisi¨®n o retransmisi¨®n por televisi¨®n deber¨¢n facilitar la informaci¨®n, o el acceso de los equipos profesionales necesarios para realizar los programas a que se refiere el n¨²mero anterior, a cualquier operador interesado, mediante una contraprestaci¨®n econ¨®mica que se fijar¨¢ en funci¨®n del tiempo total emitido y de la franja horaria de emisi¨®n. En todo caso ser¨¢ de aplicaci¨®n el art¨ªculo 6 de la Ley de Defensa de la Competencia".
Art¨ªculo 4. Acontecimientos deportivos de inter¨¦s general
"1. Tendr¨¢n la consideraci¨®n de inter¨¦s general las competiciones o acontecimientos deportivos en los que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que tengan una especial relevancia y transcendencia social y generen una clara atracci¨®n sobre la audiencia de los operadores de radio y televisi¨®n.
b) Que se incluyan en el cat¨¢logo que a tal efecto elabore peri¨®dicamente el Consejo Superior de Deportes, previa audiencia a los interesados, en la forma que reglamentariamente se establezca.
2. Las competiciones o acontecimientos deportivos de inter¨¦s general s¨®lo podr¨¢n retransmitirse en emisi¨®n abierta y para todo el territorio del Estado".
Art¨ªculo 5. Retransmisiones deportivas por televisi¨®n de pago
"1. Las retransmisiones deportivas por televisi¨®n, en sus diversas modalidades de pago, se ajustar¨¢n a las prescripciones de los art¨ªculos 2 y 3 de la presente Ley y a las disposiciones contenidas en este art¨ªculo.
2. La adquisici¨®n de derechos de estas retransmisiones se sujetar¨¢ a las siguientes condiciones espec¨ªficas:
a) Quedan excluidos, en todo caso, los acontecimientos deportivos de inter¨¦s general a que se refiere el art¨ªculo 4 de esta Ley.
b) En el supuesto de las competiciones deportivas de Liga o Copa, no podr¨¢n retransmitirse por este sistema la totalidad de los partidos o encuentros correspondientes a cada jornada".
Art¨ªculo 6. Retransmisiones en la modalidad de pago por consumo
" 1. Se entiende por pago por consumo, a los efectos de esta Ley, el abono de las contraprestaciones econ¨®micas fijas y variables establecidas por la recepci¨®n individualizada de determinados programas o retransmisiones.
2. Cualesquiera, operadores que acepten las contraprestaciones econ¨®micas establecidas por los clubes o sociedades deportivas podr¨¢n realizar la retransmisi¨®n mediante la modalidad de pago por consumo. En todo caso, las condiciones de contrataci¨®n ser¨¢n iguales para todos los operadores interesados.
3. No ser¨¢ posible la inserci¨®n de ning¨²n tipo de publicidad directa durante tales retransmisiones, ni entre los intervalos de las mismas".
Disposici¨®n adicional
"Las comunidades aut¨®nomas, en el ejercicio de sus competencias espec¨ªficas y en relaci¨®n con las competiciones y acontecimientos deportivos oficiales y de car¨¢cter profesional que se circunscriban al ¨¢mbito territorial de la Comunidad, podr¨¢n determinar los eventos que se consideren de inter¨¦s general".
Disposici¨®n final primera
"Se autoriza al Consejo de Ministros a citar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecuci¨®n de la presente Ley".
Disposici¨®n final segunda
"La presente Ley entrar¨¢ en vigor al d¨ªa siguiente de su publicaci¨®n en el Bolet¨ªn Oficial del Estado".
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