Corrupci¨®n de menores
Parece ser que los 15 pa¨ªses de la UE han acordado reformar sus leyes penales para intensificar la represi¨®n de la explotaci¨®n sexual de menores (ver EL PAIS de s¨¢bado 30 de noviembre de 1996, p¨¢ginas 1 y 23). Por su parte, nuestro nuevo C¨®digo Penal clasifica as¨ª los atentados a menores en materia sexual:- Las agresiones sexuales -con violencia o intimidaci¨®nse agravan de manera considerable "cuando la v¨ªctima sea una persona especialmente vulnerable por raz¨®n de su edad" (barrera que el C¨®digo Penal anterior situaba en menos de 12 anos, y que nuestra jurisprudencia supongo mantendr¨¢).
- Los abusos sexuales -sin violencia ni intimidaci¨®n- se consideran no consentidos, y se agravan, por tanto, cuando se realicen sobre menores de 12 a?os. (En el Derecho comparado est¨¢ cifra y la anterior oscilan entre 12 y 14).
- Se castigan tambi¨¦n, aunque m¨¢s levemente, los abusos sexuales perpetrados mediante enga?o sobre mayores de 12 a?os y menores de 16.
- Adem¨¢s, est¨¢n, criminalizados los actos de exhibici¨®n obscena ante menores de 18 a?os, y la difusi¨®n, venta o exhibici¨®n de material pornogr¨¢fico a menores.
-Est¨¢ prohibido, bajo pena de prisi¨®n de uno a tres a?os, utilizar a menores de dieciocho a?os con fines o en espect¨¢culos exhibicionistas o pornogr¨¢ficos.
- Y por ¨²ltimo, tambi¨¦n dentro de los delitos relativos a la prostituci¨®n, se sanciona con penas de prisi¨®n y multa a quien "induzca, promueva, favorezca o facilite la prostituci¨®n de una persona menor de edad", es decir, menor de 18.
Sin embargo, algunos pol¨ªticos y juristas echan de menos el cl¨¢sico delito de corrupci¨®n de menores y apuestan por su inclusi¨®n, de nuevo, en el C¨®digo Penal. La raz¨®n de que el viejo delito se haya quedado fuera del Texto Punitivo de 1995 estriba, seg¨²n me han explicado, en que el t¨¦rmino corrupci¨®n resulta demasiado vago e impreciso, y m¨¢s a¨²n en el terreno sexual.
Es opini¨®n generalizada que, con el delito de corrupci¨®n de menores, se pretende evitar que ni?os y adolescentes se vean arrastrados en el futuro por pr¨¢cticas sexuales viciosas. Pero no faltan, desde lu¨¦go, opiniones extremas, como la que anota Mu?oz Conde (catedr¨¢tico de Derecho Penal de la Universidad de Sevilla) que, al referirse a la sexualidad sobre los menores, cuando es ejercida sin violencia, indica que "se dice precisamente lo contrario: que favorece el desarrollo ps¨ªquico y una mejor afectividad -en las relaciones interpersonales futuras". Y concluye . que "en esta materia casi nada es seguro". Estudiemos esta cuesti¨®n, al m¨¢s puro estilo hadvardiano, con un ejemplo: una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 27 de noviembre de 1995, conden¨® por un delito de corrupci¨®n de menores a un padre "que acariciaba y besaba con reiteraci¨®n los senos y organos genitales su hija de 12 a?os". Hechos ocurridos antes de la entrada en vigor del, nuevo C¨®digo Penal. Pues bien, la Audiencia explicaba la corrupci¨®n de la menor se?alando que, "aun cuando no se busque directamente la perversi¨®n sexual del sujeto pasivo (es decir, de la ni?a), basta con que de la conducta del sujeto activo (o sea, del padre)se derive o se pueda derivar, de forma natural, la corrupci¨®n del menor mediante una vida sexual prematura, envilecedora, y degradante. As¨ª, al iniciar a la menor anticipadamente en el sexo y de manera evidentemente perversa, se impide quiz¨¢ que cuando alcance la plenitud de su personalidad pueda optar libremente por lo que su instinto y su libertad le sugiera".
A mi juicio, los hechos realizados por ese padre, absolutamente repudiables, no pasan de abusos sexuales. Deducir que de unos besos en los senos y en los ¨®rganos genitales a una ni?a de 12 a?os la misma va a quedar abocada a mantener en el futuro pr¨¢cticas sexuales v¨ªciosas y corruptas es una interpretaci¨®n insegura, fatalista y, adern¨¢s, peyorativa contra el reo, algo inadmisible en un Derecho Penal moderno y garantista como aspira a ser el nuestro.
En definitiva, entiendo que hay que distinguir entre el delito de corrupci¨®n de menores y las meras pr¨¢cticas sexuales con menores. En efecto, la corrupci¨®n de menores es delito de tendencia (sentencia del Supremo de 7 de abril de 1993), en tanto que el sujeto activo ha de buscar o procurar, como objetivo claro, la corrupci¨®n o vicio del menor.
Por tanto, en principio, las pr¨¢cticas sexuales con menores s¨®lo ser¨¢n constitutivas de agresiones o de abusos sexuales, en su caso; salvo que de una cierta continuidad o persistencia en pr¨¢cticas sexuales depravadas o viciosas sobre un menor pudiera deducirse sin temor a dudas dicho ¨¢nimo corruptor. ¨²nica v¨ªa v¨¢lida para introducir otra vez de una forma m¨¢s garantista el viejo delito de corrupci¨®n de menores en el nuevo C¨®digo Penal.
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