El ministerio fiscal y la justicia
En los ¨²ltimos d¨ªas, todos los medios de comunicaci¨®n hablan de los fiscales. Pero, dada nuestra cultura actual, la mayor parte de los ciudadanos acaso no tenga una idea aproximada de lo que el fiscal es en nuestro sistema legal. Los datos de que se provee a la mayor¨ªa de los espa?oles vienen referidos a un funcionario que acusa en los juicios penales y a una descripci¨®n que se corresponde con el fiscal en Estados Unidos de Am¨¦rica del Norte a trav¨¦s de las pel¨ªculas que en buen n¨²mero tratan de cuestiones judiciales penales. Por ello parece razonable exponer unos datos sobre lo que significa la instituci¨®n del ministerio fiscal en la Espa?a de hoy.El fiscal fue en nuestra historia un representante del rey ante los tribunales, defend¨ªa los intereses del reino o de la monarqu¨ªa tanto en lo publico (intervenci¨®n en los juicios criminales) como en lo patrimonial (defensa del fisco), y de ah¨ª proviene su denominaci¨®n. A finales del siglo pasado se dividi¨® la instituci¨®n, constituyendo la defensa del patrimonio de la Administraci¨®n del Estado el trabajo de los llamados abogados del Estado, mientras que la intervenci¨®n en los procesos penales se atribuy¨® a los funcionarios del ministerio fiscal; es decir, al defensor de los intereses del Estado se le llam¨® fiscal, y al defensor de los intereses del fisco, abogado del Estado (arbitrariedades surrealistas en el empleo del lenguaje).
En la organizaci¨®n de los tribunales, el fiscal del Tribunal Supremo se estableci¨® como jefe del ministerio fiscal en toda la monarqu¨ªa, bajo la inmediata dependencia del Ministerio de Gracia y Justicia (art¨ªculo 841 de la Ley Org¨¢nica del Poder Judicial de 15 de septiembre de 1870).
En la actualidad ese texto legal ya no est¨¢ en vigor, y la ordenaci¨®n del ministerio fiscal parte ante todo del art¨ªculo 124 de la Constituci¨®n de 1978 y est¨¢ regulada por el estatuto de 30 de diciembre de 1981.
Importa observar en primer lugar que del fiscal no existe un concepto inmutable, como es el del juez: persona o poder que decide una contienda entre partes que ante ¨¦l formulan los que pretenden y aportan las pruebas de lo que afirman. El fiscal, por el contrario, no es un concepto l¨®gico, sino un producto hist¨®rico, de modo que en cada ¨¦poca viene definido por la realidad pol¨ªtica: democr¨¢tica o autoritaria y el estado de civilizaci¨®n y cultura alcanzados por la sociedad. El fiscal de hoy no es el mismo que el regulado en el estatuto de 1926 -cuando la dictadura del general Primo de Rivera-, ni por el pretendido durante el r¨¦gimen pol¨ªtico precedente en la Ley Org¨¢nica del Estado (le 1967.
Al instaurarse una monarqu¨ªa Constitucional y un r¨¦gimen pol¨ªtico de libertades, la constituci¨®n de 1978 entendi¨® que "el ministerio fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros ¨®rganos, tiene por misi¨®n promover la acci¨®n de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del inter¨¦s p¨²blico tutelado por la ley, de oficio o a petici¨®n de los interesados, as¨ª como velar por la independencia de los tribunales y procurar ante ¨¦stos la satisfacci¨®n del inter¨¦s social (art¨ªculo 124, n¨²mero 1).
En cuanto a su organizaci¨®n y principios que han de regir su actuaci¨®n, el art¨ªculo 124, n¨²mero 2, dispone que el ministerio fiscal ejerce sus funciones por medio de ¨®rganos propios conforme a los principios de unidad de actuaci¨®n y dependencia jer¨¢rquica y con sujecci¨®n en todo caso a los de legalidad e imparcialidad.
As¨ª pues, ante todo es defensor de la legalidad, y a ello ha de atenerse; la dependencia jer¨¢rquica rige dentro del ministerio fiscal, pero no respecto del Gobierno, como establec¨ªa el art¨ªculo 841 de la Ley Org¨¢nica del Poder Judicial del siglo pasado de 15 de septiembre de 1870. El Gobierno s¨®lo puede proponer el nombramiento del fiscal general del Estado (art¨ªculo 124, n¨²mero 4, de la constituci¨®n). Esta soluci¨®n constitucional no fue la defendida por el grupo Justicia Democr¨¢tica (organizaci¨®n de fiscales, jueces y magistrados que lucharon contra el franquismo desde antes de 1970). Dicha organizaci¨®n entend¨ªa y propugn¨® que el fiscal general del Estado fuese elegido por el Congreso de los Diputados por un n¨²mero considerable de ¨¦stos: 2/3 o 3/5 de los diputados; y por un tiempo determinado, con lo que gozar¨ªa de m¨¢s independencia legalmente que si puede ser propuesto por el Gobierno y destituido en cualquier momento.
A la f¨®rmula constitucional se a?adi¨® la concesi¨®n de autonom¨ªa en cuanto a que el ministerio fiscal, paralelamente a lo previsto para la judicatura, tuviera un Consejo Fiscal cuyos miembros fueran elegidos por los miembros de la carrera fiscal.
As¨ª habr¨ªa-hay un ¨®rgano de gobierno del ministerio fiscal de origen sin duda democr¨¢tico, aunque reducido en cuanto a electores a los fiscales de toda Espa?a: el Consejo Fiscal, al que se le asign¨®, entre otras, la funci¨®n de emitir informe vinculante para ascender a la primera categor¨ªa de la carrera: la de fiscal de sala. As¨ª aparece en el Estatuto del Ministerio Fiscal y en un real decreto de 9 de febrero de 1989, y su comunicaci¨®n con ¨¦l no reviste la forma de orden o mandato, sino s¨®lo la de exponerle el inter¨¦s que pretende que sea defendido.
Esa comunicaci¨®n del gobierno al fiscal general del Estado no ha de ser obedecida, sino que, examinadas su viabilidad y procedencia por la Junta de Fiscales de sala, se decidir¨¢ aut¨®nomamente si se act¨²a o no procede actuaci¨®n alguna del ministerio fiscal, seg¨²n regula y dispone el estatuto de 30 de diciembre de 1981.
En la actualidad, si bien no se le otorgan al ministerio fiscal las mismas garant¨ªas de independencia que a la Administraci¨®n de justicia, como hizo la Constituci¨®n de la Rep¨²blica (de 9 de diciembre de 1931, art¨ªculo 104), no existe dependencia del Gobierno, sino s¨®lo de la ley.
El fiscal no es un funcionario de la Administraci¨®n en sus cometidos. Por eso no puede pretenderse reducirlo a ser un obediente funcionario, porque su funci¨®n no es la de cumplir decisiones de la Administraci¨®n, sino promover la acci¨®n de la justicia, que no es una funci¨®n administrativa; ni corresponder al Poder Ejecutivo, salvo para los que tengan de la justicia un concepto municipal y espeso.
Estas afirmaciones elementales no habr¨ªan de pronunciarse si no se hubieran producido en estos d¨ªas manifestaciones por individuos que debieran ser conocedores de nuestro sistema constitucional y ser personas prudentes y discretas e instruidas en lo que hablan al hacer sus declaraciones p¨²blicas, porque afirmar que el fiscal ha de obedecer al Gobierno supone no ya degradar la funci¨®n del fiscal, sino desvirtuar el r¨¦gimen de libertades democr¨¢ticas que hemos conseguido, al cabo de los a?os, los espa?oles.
Pero la actuaci¨®n del fiscal est¨¢ limitada, por un lado, por el Poder Ejecutivo en cuanto definidor de la pol¨ªtica criminal (art¨ªculo 97 de la Constituci¨®n) y por el Poder Judicial (tribunales) en cuanto int¨¦rpretes y ejecutores de la ley Constituci¨®n (art¨ªculo 1117, p¨¢rrafo 3?), de modo que entre sus fronteras habr¨¢ de actuar el fiscal en defensa de la legalidad y de los intereses p¨²blicos.
El car¨¢cter hist¨®rico de la instituci¨®n del fiscal y la existencia de esos poderes delimitadores son las causas del escaso conocirniento que existe acerca de esta instituci¨®n que hoy es esencial en la defensa de los derechos de los ciudadanos y del inter¨¦s social.
Por otra parte, el que al instaurarse el r¨¦gimen de libertades que vivimos los espa?oles en la actualidad no se hiciera depuraci¨®n alguna en la Administraci¨®n de justicia ha hecho que muchos funcionarios magistrados y fiscales podamos conservar acaso algunos rasgos de nuestra funci¨®n que cumplimos en el r¨¦gimen pol¨ªtico precedente -lo que no quiere decir ni mucho menos que los que por raz¨®n de edad y salud intervenimos como jueces o fiscales bajo (y) algunos contra el franquismo, seamos franquistas como con exageraci¨®n y grosera injusticia se ha afirmado por alguien.
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