Juicios paralelos y derecho a la lnformaci¨®n
El desarrollo de algunos procesos penales recientes ha puesto de relieve la importancia de una ficci¨®n jur¨ªdica que no deja de ser tambi¨¦n una realidad social. Se trata de la llamada pena de banquillo, considerada as¨ª por el car¨¢cter irreparable de la lesi¨®n en el cr¨¦dito social que en ocasiones puede suponer para una persona acudir ante un juez para declarar como imputado o incluso simplemente como testigo. En la medida en que los medios de comunicaci¨®n han reflejado su imagen y han ilustrado de una determinada manera los motivos de su comparecencia, se considera que este hecho puede suscitar en algunos casos una condena social impl¨ªcita (el juicio paralelo) aun cuando ulterior resoluci¨®n judicial sea absolutoria.En este mismo ¨¢mbito de la jurisdicci¨®n ordinaria se ha denunciado tambi¨¦n que la concomitancia entre magistrados y medios de comunicaci¨®n aparecido en algunos procesos llega a cuestionar la correcci¨®n del proceso, especialmente en lo que concierne a la adecuada preservaci¨®n del secreto sumarial. Ambas cuestiones requieren de una profunda reflexi¨®n social, porque el respeto al derecho a un proceso debido y la seriedad en el ejercicio del derecho a comunicar informaci¨®n son dos se?as de identidad indeclinables del Estado democr¨¢tico.
Empezando por la manera de ejercer el derecho a informar sobre procesos judiciales, hay que advertir de inmediato que el enjuiciamiento de una persona no comporta hacer tabla rasa de su dignidad y derechos fundamentales. Incluso, sin duda, cuando los indicios racionales de responsabilidad criminal concluyan con una sentencia condenatoria. Existen derechos, como todos los relacionados con la tutela judicial (entre otros, el derecho a ser informado de la acusaci¨®n formulada y la presunci¨®n de inocencia), que nunca pueden ser obviados por quien informa o expresa su opini¨®n sobre el desarrollo de un proceso judicial. Como tampoco lo pueden ser los derechos de la personalidad del sujeto sometido a un juicio; es decir, el comparecer como testigo, imputado o procesado en ning¨²n caso leg¨ªtima la intromisi¨®n indiscriminada en la intimidad, el honor o la imagen de la persona.
El proceso judicial no puede ser un cheque en blanco para que el medio de comunicaci¨®n convierta a aqu¨¦l en pasto de informaci¨®n sensacionalista; es decir, aquella que comunica un tipo de hechos, reales o supuestos, que carecen de relevancia sobre el objeto del proceso y que no muestran una m¨ªnima y racional relaci¨®n de causa-efecto con lo que se juzga, pero que sin duda alimenta el amarillismo informativo propio de los tabloides brit¨¢nicos y alema nes. El contenido de ciertos programas de televisi¨®n y la singular cobertura informativa de algunos procesos por parte de determinados medios escritos espa?oles (por otra parte, muy poco precisa en t¨¦rminos jur¨ªdicos) se inscribe de forma flagrante en esta manera espuria de ejercer el derecho fundamental a informar.
Ciertamente, estos derechos de la personalidad, como afirma el Tribunal Constitucional, gozan de un nivel de tutela inferior cuando la informaci¨®n incide sobre un objeto de inter¨¦s general indiscutible o afecta a personas c¨¦lebres en raz¨®n de su oficio o de la funci¨®n p¨²blica que realizan (STC 165/87). Pero, aun en es tos supuestos, la dignidad de las personas procesadas ha de quedar a salvo; su situaci¨®n procesal no puede convertir el proceso judicial en un espect¨¢culo al servicio de la truculencia informativa como objetivo instrumental de otros fines, como son la obsesi¨®n por aumentar los ¨ªndices de audiencia o la funcionalidad pol¨ªtica de lo que se difunde, sea o no fruto de una informaci¨®n diligente; es decir, obtenida con buena fe (STC 6/88).
En este sentido, es preciso subrayar que la protecci¨®n de la dignidad no significa censura previa ni tampoco excluye que la informaci¨®n pueda resultar dura o generadora de preocupaci¨®n en cualquier instancia p¨²blica o privada; m¨¢s bien todo lo contrario, como as¨ª lo recuerda el Tribunal de Estrasburgo (caso Lingens, 1986, y la STC 20/90). El olvido de estos criterios jurisprudenciales pone de relieve un d¨¦ficit deontol¨®gico cada vez m¨¢s evidente en sectores de los medios de comunicaci¨®n de este pa¨ªs.
La otra gran cuesti¨®n es la referida al procedimiento judicial y en especial al uso del secreto sumarial en su instrucci¨®n. Porque en ocasiones los t¨¦rminos legales que lo configuran no son respetados ni por las partes ni, incluso, por alg¨²n juez instructor o por el fiscal del caso. Esto es muy grave, porque altera el derecho a la tutela judicial en provecho de una visi¨®n instrumentalizadora del proceso por una de las partes actoras, con el apoyo adicional de algunas cadenas de televisi¨®n en los programas de debate (?).
Y esta gravedad se acrecienta cuando quien lo viola es alguien adscrito a la Administraci¨®n de justicia. Porque, como es sabido, en el marco de principio constitucional de publicidad, la excepci¨®n que supone el deber de secreto sumarial se proyecta sobre los propios actos que componen el procedimiento, no sobre los hechos de la realidad que est¨¢n siendo investigados por el juez, que pueden ser objeto de informaci¨®n si ¨¦sta -eso s¨ª- es obtenida por un cauce legal (STC 13/85).
Pero si esto ¨²ltimo no ocurre, o si el medio de comunicaci¨®n recibe datos del sumario por alguien que debe impedir su circunstancial conocimiento general, se est¨¢ configurando una patolog¨ªa que merma la credibilidad del poder judicial.
E igual efecto se deriva cuando las opiniones del juez se reflejan m¨¢s en la prensa que en sus resoluciones judiciales. Tambi¨¦n aqu¨ª se constata otro d¨¦ficit, el jurisdiccional, que contrasta con la discreci¨®n y sentido de la funci¨®n p¨²blica de la gran mayor¨ªa.
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