El error del Defensor del Pueblo
Recientemente, el Defensor del Pueblo ha hecho unas recomendaciones al presidente del Parlamento de Catalu?a en relaci¨®n a la Ley 1/98, de Pol¨ªtica Lig¨¹¨ªstica, vigente desde principios de este a?o. En su escrito, el Defensor manifiesta que, con posterioridad a la publicaci¨®n de la ley, ha recibido numerosos escritos en los que se le solicitaba la interpretaci¨®n de un recurso de inconstitucionalidad contra diferentes preceptos de la misma. La decisi¨®n final del titular de la instituci¨®n ha sido la de no plantear el recurso; no osbtante ello, el Defensor ha cre¨ªdo necesario dirigir a la C¨¢mara legislativa catalana una serie de recomendaciones sobre el articulado de la ley que traslucen sus serias dudas acerca de la constitucionalidad de algunos de los preceptos. El escrito concluye con una clara advertencia que se manifiesta en su particular inter¨¦s por seguir el desarrollo normativo y la aplicaci¨®n de la ley ?para comprobar si la interpretaci¨®n que se haga de sus preceptos resulta constitucionalmente correcta?. Pues en caso de no ser as¨ª, afirma el Defensor, ?acudir¨ªa (...) a la v¨ªa del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional para obtener una mejor garant¨ªa de los derechos y libertades de los ciudadanos?. Pues bien, el hecho de que las recomendaciones se fundamenten en las facultades que le confieren los art¨ªculos 28.2 y 30.1 de su ley reguladora de 1981 suscita grandes inc¨®gnitas sobre su correcci¨®n jur¨ªdica. M¨¢s concretamente, ?pod¨ªa el Defensor del Pueblo hacer las citadas recomendaciones al Parlamento de Catalu?a? ?Esta decisi¨®n es adecuada a su naturaleza constitucional? A mi juicio, en ambos casos la respuesta ha de ser negativa, y entiendo que esta forma de proceder constituye un error. Las razones son las que siguen.El art¨ªculo fundamental para cubrir su actuaci¨®n es el 28.2 de la Ley Org¨¢nica del Defensor del Pueblo, que dice lo siguiente: ?Si como consecuencia de sus investigaciones llegase al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de la norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, podr¨¢ sugerir al ¨®rgano legislativo competente o a la Administraci¨®n la modificaci¨®n de la misma?. Pero este precepto hay que interpretarlo en raz¨®n de la naturaleza constitucional del Defensor del Pueblo como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por ¨¦stas para la defensa de los derechos y para cuya finalidad podr¨¢ supervisar la Administraci¨®n p¨²blica; cualquiera que sea ¨¦sta, la central, la aut¨®noma o la local, aunque respecto de las dos ¨²ltimas lo har¨¢ de forma coordinada con las instituciones similares auton¨®micas. En este sentido, es necesario precisar ya que el objeto de control atribuido -entre otros- a la figura del Ombudsman en los pa¨ªses escandinavos y del Defensor del Pueblo en Espa?a es la Administraci¨®n p¨²blica en sus diversas modalidades. Pero no lo son los parlamentos. Lo es la Administraci¨®n, sus ¨®rganos y sus funcionarios, en el ¨¢mbito de una actuaci¨®n administrativa previa, que, a juicio de esta especie de magistratura de persuasi¨®n que es el Defensor del Pueblo, hayan ocasionado una lesi¨®n de derechos, o simplemente incurrido en la denominada mala-administraci¨®n (abusos de derecho, ineficacia, desatenciones), que, no se olvide, es el supuesto m¨¢s propio de la fiscalizaci¨®n que ejercen los comisionados parlamentarios. El control ha de ser como consecuencia de una queja, a instancia de parte o de una actuaci¨®n de oficio llevada a cabo por el propio Defensor en relaci¨®n a un caso concreto. Y es en este contexto en el que sus investigaciones pueden llegar a la conclusi¨®n de que el cumplimiento de una norma (un reglamento administrativo o incluso una ley de cualquier Parlamento) puede provocar situaciones injustas o perjudiciales. S¨®lo entonces es cuando tienen raz¨®n de ser las sugerencias a la Administraci¨®n y, de forma seguramente m¨¢s excepcional, al ¨®rgano legislativo autor de la norma eventualmente lesiva. Pero no antes. A mi parecer, ¨¦sta es una conclusi¨®n que deriva de la Constituci¨®n y del mismo art¨ªculo 28.2 de la Ley del Defensor.
Seg¨²n esta perspectiva, la ley catalana de pol¨ªtica ling¨¹¨ªstica no pod¨ªa ser objeto de estas recomendaciones. Porque, en su escrito al Parlamento aut¨®nomo, el Defensor no est¨¢ haciendo referencia a quejas formuladas contra actuaciones de ¨®rganos de la Administraci¨®n catalana que resulten lesivos respecto de derechos y libertades; que se sepa, no ha habido un expediente administrativo previo en el que la citada ley estuviese en el origen de una vulneraci¨®n de derechos. Los escritos que hab¨ªa recibido le instaban a interponer un recurso de inconstitucionalidad, cosa que efectivamente pod¨ªa hacer porque a ello le faculta la propia Constituci¨®n, pero decidi¨® no hacerlo. Luego su actuaci¨®n no pod¨ªa ir m¨¢s all¨¢. La alternativa era recurrir o no, pero no otra. En consecuencia, la formulaci¨®n de estas recomendaciones plantea un problema de legalidad ordinaria a causa de una interpretaci¨®n err¨®nea de las facultades que le otorga el art¨ªculo 28.2. Y al mismo tiempo, de su actuaci¨®n se deriva una inadecuada percepci¨®n de su posici¨®n constitucional al extender su funci¨®n de magistratura de persuasi¨®n sobre el Parlamento catal¨¢n en un momento procesal improcedente. Adem¨¢s de ofrecer una cierta imagen contemporizadora de la que en el pasado tambi¨¦n hicieron gala otros titulares de la instituci¨®n (con ocasi¨®n de la Ley Antiterrorista de 1984 y de la Ley de Protecci¨®n de la Seguridad Ciudadana de 1992) que en nada le favorece.
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