Canad¨¢, ante la justicia internacional
El autor sostiene que Espa?a cuenta con s¨®lidos argumentos para resolver la controversia sobre pesca con Canad¨¢
Tres a?os despu¨¦s de desencadenar la llamada guerra del flet¨¢n, Canad¨¢ sigue oponi¨¦ndose a que la Corte Internacional de Justicia se pronuncie sobre el asunto. Los jueces escuchar¨¢n las alegaciones de las partes en relaci¨®n con su competencia en una vista oral que se inicia el d¨ªa 9 de este mes. Espa?a no comparece ante la Corte desde el asunto de la Barcelona Traction, pero lo hace en calidad de demandante.En su contestaci¨®n a la demanda espa?ola, Canad¨¢ se opuso a que la Corte conociera del asunto, esgrimiendo, por un lado, que la controversia con Espa?a ya fue resuelta mediante el acuerdo celebrado en abril de 1995 con la Comunidad Europea, y, por otro, que la Corte carece de competencia sobre la materia. Canad¨¢ ha obligado as¨ª a la Corte a pronunciarse sobre aqu¨¦lla antes de entrar en el fondo del asunto. Al hacerlo evidencia su temor a que dicte una sentencia de condena por ejercer jurisdicci¨®n en alta mar recurriendo a la fuerza armada frente a buques extranjeros, en flagrante violaci¨®n del derecho internacional. Desde luego, su temor est¨¢ justificado. Basta con recordar los hechos para darse cuenta.
Canad¨¢ aprob¨® una ley en 1994 que autoriza a su Gobierno a prohibir a los barcos extranjeros la pesca de las poblaciones transzonales en las aguas de alta mar contiguas a su zona de pesca de 200 millas (las poblaciones transzonales son las que se sit¨²an a caballo entre una zona nacional de pesca y el alta mar). La ley, adem¨¢s, faculta a las autoridades mar¨ªtimas a inspeccionar y registrar a cualquier barco en la zona, a arrestar a su tripulaci¨®n y a apresar al barco, utilizando, si fuera preciso, la fuerza armada... Al adoptar la ley, Canad¨¢ actuaba al margen del derecho internacional. Ignoraba los principios de la jurisdicci¨®n exclusiva del Estado del pabell¨®n en alta mar, de libertad de pesca en alta mar y el que proh¨ªbe el uso a la fuerza en las relaciones internacionales. Adem¨¢s, hac¨ªa caso omiso de sus obligaciones como miembro de la Organizaci¨®n de Pesquer¨ªas del Atl¨¢ntico Norte (OPAN), una organizaci¨®n cuyo objetivo es contribuir a la conservaci¨®n de los recursos en la zona considerada promoviendo la cooperaci¨®n entre sus miembros.
Bas¨¢ndose en la ley de 1994, el Gobierno de Ottawa dict¨® un primer reglamento prohibiendo la pesca en la zona a los barcos que practican la pirater¨ªa pesquera (sin pabell¨®n o con pabell¨®n de complacencia). Pero en marzo de 1995 dict¨® un segundo reglamento prohibiendo a los barcos espa?oles y portugueses la pesca en ella del flet¨¢n negro durante el resto del a?o. D¨ªas m¨¢s tarde, varias patrulleras canadienses se dirigieron contra un grupo de barcos espa?oles que faenaban a unas 250 millas de la costa. Tras diversos incidentes, incluido un intento de abordaje a manos de hombres armados, el Estai result¨® apresado. Su capit¨¢n fue procesado y puesto en libertad bajo fianza; tambi¨¦n se impuso una fianza para la liberaci¨®n del barco.
La adopci¨®n de este segundo reglamento ten¨ªa su origen concreto en las diferencias que en relaci¨®n con la distribuci¨®n de las posibilidades de pesca del flet¨¢n para el a?o 1995 se hab¨ªan producido en la OPAN. Canad¨¢ intent¨® imponer una propuesta de reparto que asignaba poco m¨¢s del 10% de las capturas a la flota de los Estados miembros de la CE frente a un 60% para su propia flota, a pesar de que las capturas comunitarias (espa?olas y portuguesas, en particular) hab¨ªan sido mayoritarias en los cinco a?os anteriores. La CE, en su condici¨®n de miembro de la OPAN, se opuso a esta propuesta, vi¨¦ndose as¨ª abocada a fijar, de conformidad con las reglas de la organizaci¨®n, una cuota aut¨®noma a la espera de llegar a un acuerdo.
Iniciada la guerra del flet¨¢n, y tras varias notas de protesta de Espa?a y de la CE, ¨¦sta emprendi¨®, en el ejercicio de su competencia exclusiva en materia de pesca, negociaciones con Canad¨¢. Se llegaba as¨ª al acuerdo de abril de 1995. En ¨¦l, las partes resuelven sus diferencias en relaci¨®n con la distribuci¨®n de las posibilidades de pesca del flet¨¢n (elevando la cuota comunitaria al 53%) y convienen en reforzar el programa de inspecci¨®n conjunta adoptado en 1978 en la OPAN.
Canad¨¢ sostiene ante la Corte que el acuerdo con la CE resolvi¨® la controversia objeto de la demanda espa?ola. La demanda espa?ola no versa sobre el reparto del flet¨¢n ni podr¨ªa hacerlo, pues estas cuestiones entran en el ¨¢mbito de las competencias atribuidas a la CE. La demanda tiene por objeto la atribuci¨®n por la ley de 1994 de jurisdicci¨®n a las autoridades canadienses frente a barcos espa?oles en aguas de alta mar, empleando, en su caso, la fuerza armada, y sobre su ejercicio efectivo durante la guerra del flet¨¢n. Cierto es que, en cumplimiento de los compromisos asumidos (por imperativos pol¨ªticos) en el marco del acuerdo con la CE, Canad¨¢ derog¨® el reglamento dictado contra la flota espa?ola y archiv¨® el proceso contra el Estai, devolviendo las fianzas. Pero no es menos cierto que el acuerdo no garantiza que el Gobierno canadiense no vuelva a adoptar nuevas medidas contra nuestra flota basadas en la ley de 1994 -que en nada ha sido alterada- y que Canad¨¢ no ha admitido haber violado el derecho internacional, dejando sin reparar los importantes da?os infligidos a Espa?a. Conviene, adem¨¢s, recalcar que estos elementos de la controversia no hubieran podido ser resueltos por la CE, pues el pabell¨®n de nuestros barcos sigue siendo nacional y no comunitario.
Canad¨¢ sabe que la controversia con Espa?a no ha sido resuelta y por ello alega la falta de competencia de la Corte como segundo motivo para oponerse a que se pronuncie sobre el asunto. La actitud canadiense resulta a este respecto vergonzante. Es preciso recordar que la competencia de la Corte tiene car¨¢cter voluntario, de manera que para que pueda conocer de una controversia entre dos Estados se requiere el consentimiento de ambos. Tanto Espa?a como Canad¨¢ han formulado hace a?os sendas declaraciones unilaterales aceptando que todo autor de una declaraci¨®n similar pueda presentar demandas contra ellas. Sin embargo, Canad¨¢ modific¨® su declaraci¨®n dos d¨ªas antes de promulgar la ley de 1994 para introducir una reserva excluyendo de la competencia de la Corte las controversias que pudieran derivarse de medidas de gesti¨®n y conservaci¨®n adoptadas por Canad¨¢ respecto, precisamente, de la zona de alta mar regulada por la OPAN. Esta reserva, cuya legalidad no discutimos, evidenciaba las dudas de Canad¨¢ sobre la legalidad internacional de su ley. Pero, adem¨¢s, el empe?o que pone en convencer a los jueces de la Corte de que no pueden juzgar la controversia porque queda cubierta por dicha reserva, adem¨¢s de confirmar sus dudas, hace pensar que Canad¨¢ proclama su aceptaci¨®n de la jurisdicci¨®n de la Corte de boquilla. No es dif¨ªcil entender, por m¨¢s t¨¦cnico que parezca, que la atribuci¨®n de la facultad para inspeccionar y apresar buques extranjeros en alta mar y para arrestar a su tripulaci¨®n, empleando la fuerza, no constituye una medida de gesti¨®n o conservaci¨®n de recursos, sino una violaci¨®n de los principios de jurisdicci¨®n exclusiva del Estado del pabell¨®n y de prohibici¨®in del uso de la fuerza.
La guerra del flet¨¢n y la actitud de Canad¨¢ ante la Corte revelan, a la postre, las contradicciones en que se ha visto envuelto este gran pa¨ªs al aprobar la ley de 1994. Sin duda, habr¨¢ gente de buena fe que pretenda justificarla en clave conservacionista, esgrimiendo que el derecho internacional no ofrece respuestas a los problemas de conservaci¨®n de los recursos en alta mar. El argumento, sin embargo, no me parece aceptable, y ello por varias razones. En primer lugar, la conservaci¨®n de las especies en aguas de alta mar consideradas por la ley cuentan precisamente con una organizaci¨®n internacional, de la que son miembros, junto a Canad¨¢ y la CE, la mayor parte de los pa¨ªses que faenan en ellas. En segundo lugar, si las poblaciones transzonales en los Grandes Bancos de Terranova se encuentran amenazadas -como aduce Canad¨¢-, ello no es s¨®lo responsabilidad de las flotas extranjeras, sino igualmente (primordialmente) de Ottawa. T¨¦ngase en cuenta que la zona de alta mar contemplada por la ley de 1994 cubre escasamente el 10% de los Grandes Bancos, que la actividad de la flota canadiense en ellos es muy superior a la de cualquier otra y que la mayor parte de las poblaciones transzonales se encuentran en aguas canadienses. M¨¢s a¨²n, cabr¨ªa sostener que el estado de los recursos se ha visto en parte deteriorado a consecuencia de la propia pol¨ªtica pesquera de Canad¨¢ (baste recordar su actividad permisiva en relaci¨®n con la pesca de alevines por su flota de bajura).
En cualquier caso, parece claro que detr¨¢s de la ley de 1994 y de la guerra del flet¨¢n est¨¢n presentes otros intereses canadienses. Canad¨¢ busca recuperar los niveles de captura anteriores a 1992 para as¨ª absorber parcialmente la profunda crisis que padece su flota artesanal. Por otra parte, al combatir a la flota espa?ola, mina la posici¨®n de un serio competidor. No olvidemos que la pesquer¨ªa del flet¨¢n negro, que se realiza a profundidades de hasta 1.500 metros, fue desarrollada por Espa?a. En cualquier caso, la soluci¨®n a los problemas pesqueros de Canad¨¢ no puede venir de la mano de medidas unilaterales propuestas a terceros en violaci¨®n del derecho internacional, menos a¨²n trat¨¢ndose de un pa¨ªs que se considera aliado y amigo. Unas medidas unilaterales que, debe saberse, no tienen precedentes. No olvidemos que en 1991 Argentina y Chile decidieron extender unilateralmente sus normas de conservaci¨®n pesquera m¨¢s all¨¢ de las 200 millas; pero estos pa¨ªses no han proclamado el derecho a ejercer jurisdicci¨®n -y menos la fuerza armada- sobre barcos extranjeros m¨¢s all¨¢ de esa distancia. Por lo dem¨¢s, el Acuerdo sobre poblaciones transzonales y altamente migratorias, adoptado en agosto de 1995 bajo los auspicios de Naciones Unidas, no ha legitimado las aspiraciones expansionistas de Canad¨¢. Por el contrario, en ¨¦l se articula un r¨¦gimen de cooperaci¨®n inspirado en buena medida en el que ha desarrollado la OPAN para las aguas que presenciaron el apresamiento del Estai.
No parece probable que las alegaciones de Canad¨¢ en la vista oral ante la Corte reflejen un cambio de actitud por su parte. Pero Espa?a cuenta con s¨®lidos argumentos encaminados a hacer valer ante los jueces su propia competencia para resolver la controversia y lograr as¨ª el inicio de un procedimiento sobre el fondo. Espa?a tambi¨¦n se reclama amiga y aliada de Canad¨¢, pero sabe que la base para una amistad s¨®lida se encuentra en el respeto mutuo.
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