Verdad jur¨ªdica y pol¨ªtica penitenciaria
"Jur¨ªdicamente est¨¢ usted equivocado, porque pol¨ªticamente es usted minoritario". As¨ª le contest¨® hace m¨¢s de una d¨¦cada un diputado franc¨¦s de la mayor¨ªa a otro de la oposici¨®n que hab¨ªa basado su cr¨ªtica al Gobierno en un razonamiento jur¨ªdico. La frase, que se hizo famosa, fue justamente censurada por lo que tiene de menosprecio de la esencia del Estado de derecho: que la Constituci¨®n y el ordenamiento jur¨ªdico son el l¨ªmite de la acci¨®n gubernamental, incluso cuando se apoya en la mayor¨ªa parlamentaria. La an¨¦cdota es reveladora del cuidado con que han de manejarse los argumentos jur¨ªdicos en el debate pol¨ªtico. Hay que atenderlos con cuidado. Pero el mismo cuidado debe ponerse al formularlos, porque no existe acusaci¨®n m¨¢s grave para el Gobierno en un Estado de derecho que la de incumplir la ley, y, especialmente, la de incumplirla infringiendo los derechos de los ciudadanos. Sorprende, por ello, que se califique de "est¨¦ril" la pol¨¦mica sobre si los presos tienen o no un derecho subjetivo a cumplir las penas privativas de libertad en centros pr¨®ximos a su medio social de origen (Emilio Olabarr¨ªa Mu?oz, Manipulaci¨®n y pol¨ªtica penitenciaria, EL PA?S, 25 de enero). La pol¨¦mica, lejos de ser est¨¦ril, es esencial. Si existiera ese derecho subjetivo, el Gobierno estar¨ªa privando de forma injustificada a algunos presos de algo que les pertenece. Pero si tal derecho no existe, quienes ruidosa y repetidamente han afirmado lo contrario habr¨ªan introducido una falsedad jur¨ªdica en el debate pol¨ªtico, creando una distorsi¨®n cuya gravedad resulta clara si se considera que en el debate participan grupos que todav¨ªa no han aceptado plenamente las reglas del juego democr¨¢tico. Examinemos, pues, los t¨¦rminos de la cuesti¨®n. El art¨ªculo 12.1 de la Ley General Penitenciaria, de 26 de septiembre de 1979, dice lo siguiente: "La ubicaci¨®n de los establecimientos ser¨¢ fijada por la Administraci¨®n penitenciaria dentro de las ¨¢reas territoriales que se designen. En todo caso, se procurar¨¢ que cada una cuente con el n¨²mero suficiente de aquellos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados". Este precepto establece un criterio orientativo de la pol¨ªtica penitenciaria, que deber¨¢ as¨ª tender a no alejar a los presos de su medio social. No es ¨¦sta la ¨²nica orientaci¨®n que el ordenamiento jur¨ªdico marca a la pol¨ªtica penitenciaria. Nada menos que la Constituci¨®n, en su art¨ªculo 25.2, declara que "las penas privativas de libertad (...) estar¨¢n orientadas hacia la reeducaci¨®n y reinserci¨®n social...". En interpretaci¨®n de esta norma, el Tribunal Constitucional sostuvo ya hace m¨¢s de quince a?os, y lo ha reiterado despu¨¦s, que no es posible transformar "en derecho fundamental de la persona lo que no es sino un mandato del constituyente al legislador para orientar la pol¨ªtica penal y penitenciaria, mandato del que no se derivan derechos subjetivos" (Auto 15/1984, de 11 de enero). Una conclusi¨®n se impone con toda claridad: si el preso no tiene un derecho subjetivo a la reeducaci¨®n y reinserci¨®n social (a pesar de la orientaci¨®n constitucionalmente fijada en este sentido), mucho menos lo tendr¨¢ a cumplir la pena cerca de su medio social, pues, en este supuesto, el criterio de orientaci¨®n no tiene rango constitucional. Otra argumentaci¨®n, alternativa a la obviamente err¨®nea del derecho subjetivo, podr¨ªa seguir esta l¨ªnea: quiz¨¢ no infrinja el Gobierno ning¨²n derecho subjetivo con el no acercamiento de los presos de ETA, pero se aparta de un criterio legal de obligado cumplimiento. Sin embargo, esto tampoco es cierto. Y la prueba se encuentra, una vez m¨¢s, en la jurisprudencia que interpreta el art¨ªculo 25.2 de la Constituci¨®n. Ni siquiera los principios de reeducaci¨®n y reinserci¨®n contenidos en dicho art¨ªculo se imponen de forma r¨ªgida e insoslayable. Tales fines reeducadores y resocializadores no son los "¨²nicos objetivos admisibles de la privaci¨®n penal de la libertad" y, por ello, no puede considerarse contraria a la Constituci¨®n "la aplicaci¨®n de una pena que pudiera no responder exclusivamente a dicho punto de vista" (sentencia del Tribunal Constitucional 19/1988, de 16 de febrero). El art¨ªculo 12.1 de la Ley General Penitenciaria no contiene, pues, un mandato incondicionado, sino una recomendaci¨®n, que habr¨¢ de seguirse si ello no pone en peligro principios superiores de la instituci¨®n penitenciaria, comenzando por los constitucionales de reeducaci¨®n y reinserci¨®n. En realidad, el acercamiento del preso a su medio social se concibe principalmente como un instrumento al servicio de la reinserci¨®n. ?se es el sentido de la Resoluci¨®n de Naciones Unidas de 1990, citada por Emilio Olabarr¨ªa, y en cuyo punto 10 se habla de crear, con la ayuda de la comunidad, condiciones favorables para la reintegraci¨®n del ex preso a la sociedad. Pues bien, parece claro que el sector social con el que se relacionan los presos de ETA no contribuye a su reinserci¨®n, sino que m¨¢s bien los anima a permanecer sujetos a la disciplina de la banda; con lo que el acercamiento pierde su raz¨®n de ser institucional. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha recordado algo tan elemental como que "la retenci¨®n y custodia de los internos constituye (...) una de las finalidades de la instituci¨®n penitenciaria" (sentencia 57/1994, de 28 de febrero). De ah¨ª que el Reglamento Penitenciario de 9 de febrero de 1996 se refiera en su art¨ªculo 73.1 a las "normas o medidas que persiguen la consecuci¨®n de una convivencia ordenada y pac¨ªfica que permita alcanzar el ambiente adecuado para el ¨¦xito del tratamiento y la retenci¨®n y custodia de los reclusos". Lleva ello a concluir que otra raz¨®n para que la Administraci¨®n penitenciaria no siga la recomendaci¨®n de acercamiento es la de salvaguardar la convivencia ordenada y pac¨ªfica en sus establecimientos. En efecto, la concentraci¨®n en pocos establecimientos de grupos numerosos de presos sometidos a la disciplina de una banda armada plantea evidentes problemas de r¨¦gimen interior. En este sentido, el art¨ªculo 102.5 c) del Reglamento Penitenciario dice que se clasificar¨¢n en primer grado los internos peligrosos, ponderando la concurrencia de factores tales como la pertenencia a bandas armadas, mientras no muestren signos inequ¨ªvocos de haberse sustra¨ªdo a la disciplina interna de dichas bandas. A la luz de lo expuesto, no parece que sea posible sostener razonablemente que en el caso de que se trata el Gobierno est¨¦ obligado a seguir la recomendaci¨®n del art¨ªculo 12.1 de la Ley General Penitenciaria. ?ste es el planteamiento jur¨ªdico dela cuesti¨®n y sobre ¨¦l debe construirse el debate pol¨ªtico, que, sin duda, puede hoy tener lugar en un contexto m¨¢s esperanzador que hace un a?o. Pero mal contribuir¨¢ a ese debate quien empiece falseando o escamoteando su base jur¨ªdica.
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