Un conflicto jur¨ªdicamente imposible
LA SENTENCIA DE LA MESA DE HBAlgunas de las noticias que se han publicado en los ¨²ltimos d¨ªas sobre la g¨¦nesis y el pronunciamiento de una sentencia, la dictada por el pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de amparo interpuesto por los antiguos miembros de la Mesa Nacional de Herri Batasuna contra la de la Sala 2? del Tribunal Supremo en que fueron condenados, me han producido una honda perplejidad como supongo que les habr¨¢ ocurrido a muchos ciudadanos de este pa¨ªs. Un sentimiento del que, en parte, me he liberado por la v¨ªa, algunos creer¨¢n que demasiado f¨¢cil, de la incredulidad. Sencillamente, no creo que las noticias a que me refiero reflejen fielmente la realidad de los acontecimientos. Y no lo creo a causa de la claridad con que me parece percibir desde mi modesta experiencia, en la normativa b¨¢sica que preside nuestra convivencia hace m¨¢s de 20a?os, un par de ideas -que son tambi¨¦n principios- fundamentales.La primera es que en presencia de un tribunal no puede haber "enemigos del Estado". Cuando comparecen ante un tribunal penal para ser juzgados por un presunto delito quienes socialmente son considerados enemigos del Estado -aunque incluso ellos tengan ese concepto de s¨ª mismos-, dejan autom¨¢ticamente de serlo y se convierten en meros justiciables. Porque el tribunal, que ejerce al juzgar un poder del Estado, no puede ejercerlo frente a un enemigo suyo toda vez que, si lo hiciera, dejar¨ªa de ser imparcial. El supuesto enemigo del Estado, en consecuencia, tiene que estar amparado en el proceso penal por las mismas garant¨ªas que amparan a cualquier otro justiciable que no tenga aquel estigma. De no ser as¨ª, el proceso en que estuviese implicado no ser¨ªa un proceso justo, siendo como es el proceso justo una de las instituciones imprescindibles del Estado de derecho. Lo es hasta tal punto que las garant¨ªas procesales est¨¢n incluidas por nuestra Constituci¨®n entre los derechos fundamentales y libertades p¨²blicas, que son, como se sabe, el n¨²cleo esencial del ordenamiento jur¨ªdico. Es por ello por lo que el control ¨²ltimo del respeto a las garant¨ªas procesales ha sido residenciado, entre nosotros, en el Tribunal Constitucional, que tiene la funci¨®n de velar por la constitucionalidad de los actos de todos los poderes del Estado.
La segunda idea -¨ªntimamente relacionada con lo que acabo de decir- es que el Tribunal Constitucional no es un poder del Estado, sino que, a los efectos de la funci¨®n de control que le incumbe, est¨¢ situado por encima de todos ellos. Tambi¨¦n, por supuesto, por encima de los ¨®rganos que integran el poder judicial, incluido el Tribunal Supremo, que, como se deduce del art¨ªculo 123.1 de la Constituci¨®n, no es el ¨®rgano jurisdiccional superior -no es supremo en consecuencia- en materia de garant¨ªas constitucionales. En ocasiones, puede no estar n¨ªtidamente trazada en esta materia la l¨ªnea fronteriza entre lo que es mandato constitucional y lo que est¨¢ imperado por la llamada legalidad ordinaria, esto es, entre la norma que est¨¢ reservada a la interpretaci¨®n del Tribunal Constitucional y la que debe ser objeto de la actividad nomofil¨¢ctica del Tribunal Supremo. Pero en estos casos problem¨¢ticos lo l¨®gico es que la facultad de fijar por d¨®nde debe discurrir aquella l¨ªnea fronteriza le sea reconocida al ¨®rgano al que corresponde, en ¨²ltima instancia, la tutela de los derechos fundamentales, es decir, al Tribunal Constitucional.
A la luz de estas sencillas ideas -tan sencillas que algunos dir¨¢n que pertenecen al reino de lo obvio- se comprender¨¢n f¨¢cilmente mis sentimientos de perplejidad y, consecutivamente, de incredulidad. Que a algunos compatriotas les parezca todav¨ªa una desgracia c¨®smica que se pueda deliberar sobre el reconocimiento de ciertas garant¨ªas a determinados justiciables y, m¨¢s a¨²n, que finalmente se les puedan reconocer, es algo dif¨ªcilmente concebible, pero, al fin y al cabo, no descartable, porque en esto de la sensibilidad constitucional hay infinidad de grados. Pero lo que ser¨ªa absolutamente inconcebible -y justamente por ello no puede ser cierto- es que unos magistrados del Tribunal Supremo amenazasen, m¨¢s o menos veladamente, con la posibilidad de una "respuesta contundente" si el Tribunal Constitucional estimase que una sala del primero hab¨ªa vulnerado en una de sus sentencias un derecho fundamental, o que unos magistrados del Tribunal Constitucional elaborasen su respuesta a un recurso de amparo condicionados por aquellas supuestas advertencias y cuidando de no provocar un conflicto jur¨ªdicamente imposible. Como, por otra parte, ser¨ªa igualmente impensable que desde el poder ejecutivo se enviasen al Tribunal Constitucional oficiosos mensajes sobre la decisi¨®n que resultar¨ªa pol¨ªticamente m¨¢s oportuna y que, por a?adidura, el Tribunal Constitucional los tuviese en cuenta en sus deliberaciones. Tan inconcebibles ser¨ªan tales imaginados avatares como sorprendentes son las llamadas al puro y simple acatamiento que -¨¦stas s¨ª, con toda seguridad- han surgido tan pronto como la sentencia ha sido publicada.
Sorprendentes, ante todo, porque a nadie se le puede pasar por la cabeza que no sea acatada una sentencia del Tribunal Constitucional, y sorprendentes tambi¨¦n porque ¨¦ste es el momento -cuando ning¨²n comentario ni sugerencia puede pretender poner en peligro la independencia del Tribunal- en que se puede empezar a hablar y hacer la cr¨ªtica, seria y responsable, de la sentencia. Es ahora cuando se conoce lo m¨¢s importante de la misma: la fundamentaci¨®n en que se expresa el proceso racional que ha conducido a la decisi¨®n. Y junto a sus fundamentos, los de los anunciados votos particulares, concurrentes y discrepantes. Sugiero que se los estudie detenidamente una vez superada la fase de "tratamiento sociol¨®gico de urgencia" a que la sentencia ha sido sometida.
A lo mejor algunos descubren ahora lo que ha sido en realidad el proceso de gestaci¨®n de la sentencia: sencillamente, un largo y complejo intercambio de razones entre juristas que tienen un com¨²n marco de referencia: la Constituci¨®n Espa?ola.
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