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EL 'CASO PINOCHET'

"La conducta alegada contra Pinochet es un delito extraditable"

Texto ¨ªntegro de la sentencia emitida ayer por el magistrado Ronald Bartle que permite el juicio en Espa?a del ex dictador chileno

Antes de comenzar mi fallo hay ciertos asuntos preliminares que creo merecen una menci¨®n. Lo hago a causa de la enorme atenci¨®n p¨²blica recibida por este caso aqu¨ª y en el extranjero, y a causa de las emociones, o bien pasiones, que ha despertado.La extradici¨®n es una rama de la ley relativamente poco conocida por el p¨²blico general, y por eso creo que es importante pronunciar algunas palabras al inicio para explicar el procedimiento y mi papel como Magistrado Presidente. A modo de explicaci¨®n, tratar¨¦ lo siguiente: el debido acercamiento del tribunal al caso que se le presenta, la naturaleza de la audiencia, la funci¨®n del tribunal y mis propios deberes, incluida la entrega de mi fallo.

M¨¢s informaci¨®n
Londres decide la extradici¨®n de Pinochet

Respecto al primer punto, no puedo mejorar las palabras de lord Browne-Wilkinson en la primera parte de su fallo, entregado el 24 de marzo de este a?o, cuando este caso estaba delante del Comit¨¦ de Apelaci¨®n de la C¨¢mara de los lores. Lo que dijo el docto magistrado fue lo siguiente: "En 1998, el senador Pinochet vino al Reino Unido para tratamiento m¨¦dico. Las autoridades judiciales en Espa?a buscaron la extradici¨®n con el objeto de juzgarle en Espa?a sobre un gran n¨²mero de cargos. Algunos de estos cargos estaban vinculados con Espa?a, pero la mayor¨ªa de los cargos no ten¨ªan conexi¨®n con Espa?a. El trasfondo del caso -dijo el docto magistrado-, es que para personas con convicciones pol¨ªticas de izquierda, el senador Pinochet es como un diablo. Para aquellos de convicci¨®n derechista es el salvador de Chile. Puede pensarse -continu¨®-, que el proceso del senador Pinochet en Espa?a por delitos, todos relacionados con el Estado de Chile y la mayor¨ªa de los cuales ocurrieron en Chile, no est¨¢ pensado para producir la mejor justicia, pero eso no es el asunto de sus se?or¨ªas, aunque otros perciben nuestro trabajo como elegir entre los dos lados, a base de preferencia personal o inclinaci¨®n pol¨ªtica. Eso es un completo error".

Respetuosamente adopto aquellas palabras en cuanto concierne a este tribunal. Resulta desafortunado tener que decir eso, pero habida cuenta de la aparici¨®n en la prensa de algunos art¨ªculos necios sugiriendo la posibilidad de prejuicio y teniendo en cuenta la gran cantidad de debate p¨²blico, incluyendo declaraciones opinativas de figuras p¨²blicas prominentes, me incumbe subrayar que mi decisi¨®n en este caso se basar¨¢ sobre la Ley y s¨®lo sobre la Ley, seg¨²n el juramento judicial de hacer Justicia a todo tipo de persona, seg¨²n las leyes y ordenanzas del Reino, sin miedo ni favoritismo, sin afecto ni malicia. Si mi concepci¨®n de la Ley es err¨®nea, un tribunal m¨¢s alto lo corregir¨¢ .Ahora me dirijo a la naturaleza de estos procedimientos. La demanda espa?ola est¨¢ realizada bajo los t¨¦rminos de la Convenci¨®n Europea sobre la Extradici¨®n, suscrita por varios Estados, la mayor¨ªa de ellos, aunque no todos, europeos, con el fin de simplificar y agilizar el proceso de la devoluci¨®n de delincuentes fugitivos. Espa?a y el Reino Unido son signatarios de la Convenci¨®n y ambos han incorporado sus t¨¦rminos con pocas reservas en su propia ley dom¨¦stica. En el caso de este pa¨ªs, la ley relevante est¨¢ contenida en la Ley de Extradici¨®n de 1989 y en la orden basada en la Convenci¨®n Europea sobre la Extradici¨®n de 1990. La finalidad de la Convenci¨®n parece ser agilizar el proceso de extradici¨®n y, por lo tanto, evitar la anterior situaci¨®n en la que los fugitivos de la Justicia explotando todo tecnicismo concebible pod¨ªan prolongar, en algunos casos durante a?os, su devoluci¨®n al Estado demandante.

El objetivo de tales convenciones es asistir a las fuerzas del orden para combatir la creciente sofisticaci¨®n con la que los criminales internacionales, sean terroristas, narcotraficantes, defraudadores a escala internacional y semejantes, explotan la tecnolog¨ªa avanzada para cometer sus cr¨ªmenes y evitar su detecci¨®n y posterior detenci¨®n. En los ¨²ltimos a?os, varios acuerdos de este tipo, entre Estados, han sido suscritos incluyendo uno que ha sido un factor importante en este caso. A saber, la Convenci¨®n de las Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptado por la asamblea general de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984 y a lo que nos referimos por comodidad como la Convenci¨®n sobre la Tortura.

Estas convenciones representan una creciente tendencia de la comunidad internacional para colaborar en el castigo de cr¨ªmenes que repugnan a la sociedad civilizada sean delitos del tipo ya referido o bien cr¨ªmenes de crueldad y violencia que pueden ser cometidos por individuos, por grupos terroristas, buscando influenciar o derrocar gobiernos democr¨¢ticos, o bien por gobiernos no democr¨¢ticos contra sus propios ciudadanos. Este desarrollo puede apuntar hacia el d¨ªa en que, en relaci¨®n con la extradici¨®n, habr¨¢ una sola ley para todo el mundo.

Con este trasfondo, veamos la funci¨®n de este tribunal. Al respecto, no puedo hacer nada mejor que citar las palabras del lord de Justicia Kennedy en el caso de In Re Anthony: " La entera finalidad de la Convenci¨®n y aquellas partes del estatuto, a las cuales me he referido, es proporcionar un procedimiento simplificado que no se deja empantanar en una consideraci¨®n detallada de la evidencia. La persona cuya extradici¨®n se busca necesita saber, en t¨¦rminos generales, lo que se supone que ha hecho, y el Secretario de Estado y el Magistrado necesitan saber a su satisfacci¨®n que la presunta conducta constituir¨ªa un serio delito en cualquiera de los dos pa¨ªses". Pero como dijo lord Templeman en Evans,: "al magistrado no le concierne el probar los hechos, las posibilidades de otros hechos relevantes o la aparici¨®n de ninguna defensa; estos son asuntos para el juicio".

Nunca se subrayar¨¢ demasiado que estos procedimientos no est¨¢n encaminados a decidir la culpabilidad o inocencia del senador Pinochet con respecto a las alegaciones que se han presentado en su contra, ni un fallo por mi parte de que la demanda de Espa?a debe cumplirse ser¨ªa una indicaci¨®n en ning¨²n sentido que yo ya hubiera formado una opini¨®n sobre su culpabilidad o inocencia.

La finalidad de esta audiencia es para que yo, como magistrado, pueda decidir si se dan o no las condiciones que me obligar¨ªan a conminar al senador Pinochet a esperar la decisi¨®n del ministro del Interior.

Este es un caso de acusaci¨®n bajo la Convenci¨®n. Ninguna evidencia es necesaria, excepto sobre asuntos muy limitados, y no existe ning¨²n requerimiento para que el Gobierno de Espa?a establezca un cuerpo de evidencias prima facie. Esto es la raz¨®n por la que la finalidad del procedimiento es asegurar que dentro de lo posible, los asuntos contenciosos deben decidirse en los tribunales del Estado demandante. Por lo tanto, ser¨ªa en el tribunal espa?ol, si el caso llega tan lejos, que la evidencia tendr¨ªa que ser evocada y probada. Es all¨ª donde el senador Pinochet podr¨ªa establecer su defensa.

Me refiero a mi propia posici¨®n como magistrado. Mi decisi¨®n no es final. Primero, el Gobierno y la defensa tienen derecho a apelar mi decisi¨®n, sea la que sea, ante la Corte Suprema y despu¨¦s, con venia, a la C¨¢mara de los lores. Segundo, si el senador Pinochet no es eximido de sus cargos, la decisi¨®n final respeto a su extradici¨®n a Espa?a compete al ministro del Interior y no a los tribunales.

Un asunto m¨¢s. La Corte Suprema, que escucha las apelaciones de este tribunal en casos de extradici¨®n, ha indicado comprensiblemente, que cuando se oyen tales apelaciones resulta ¨²til para los jueces que se les proporcione una declaraci¨®n de las razones del magistrado para su decisi¨®n. No es mi misi¨®n emitir un largo fallo detallando todas las entregas de documentos y contemplando en profundidad los antecedentes. Por lo tanto, ahora vuelvo a lo que yo entiendo son los principales asuntos, mi decisi¨®n sobre cada uno de ellos y mis razones para decidir as¨ª.

La primera cuesti¨®n para mi consideraci¨®n es si puedo propiamente considerar material producido por el estado demandante que no obraba en poder ni hab¨ªa sido requerido por el ministro el Interior cuando decidi¨® la autorizaci¨®n para proceder el 14 de abril de 1999.

No encuentro nada en los art¨ªculos 12 y 13 de la Convenci¨®n ni en la Secci¨®n 7 de la ley de Extradici¨®n que diga esto. Estoy satisfecho que el caso de Cuoghi constituye clara autoridad en su contra.

El art¨ªculo 12 fija la forma y contenido necesarios para el Requerimiento. El art¨ªculo 13, bajo el cap¨ªtulo "Informaci¨®n suplementaria" declara:

"Si la informaci¨®n comunicada por el demandante resulta insuficiente para permitir que el estado demandado haga una decisi¨®n de acuerdo con esta convenci¨®n, el demandado requerir¨¢ la necesaria informaci¨®n suplementaria y puede fijar un plazo de tiempo para su entrega".

La competencia del ministro bajo el art¨ªculo 13 para solicitar informaci¨®n suplementaria tiene como finalidad formular mejor las acusaciones especificadas en el procedimiento. De ello no extraigo ninguna inferencia que material adicional que no obraba en su poder cuando en su d¨ªa procedi¨® no puede ser considerado por la corte. La finalidad del art¨ªculo 13 es ayudar a que el ministro del Interior desempe?e su labor y no privar a la Corte de la informaci¨®n necesaria para que pueda desempe?ar su funci¨®n.

La defensa me ha referido una carta fechada el 15 de abril de 1999 de un oficial del Ministerio de Interior Brit¨¢nico a los abogados de la defensa. No estoy seguro de que al llegar a mi decisi¨®n en esta cuesti¨®n sea apropiado que yo tenga en cuenta el contenido de semejante carta. Pero en todo caso, no accedo a la interpretaci¨®n hecha por la defensa sobre los pasajes subrayados. El m¨¢s significativo parece ser el p¨¢rrafo 22. Este p¨¢rrafo dice que el ministro del Interior ha declinado la invitaci¨®n de la Fiscal¨ªa para considerar material nuevo fechado el 10 de diciembre de 1998, 24 de diciembre de 1998, 26 de marzo de 1998 (9) y 5 de abril de 1999, posterior a la petici¨®n formal recibida en el Ministerio de Interior el 11 de noviembre de 1998.

Las siguientes palabras son, sin embargo, importantes:

"No considera que el material sea suplementario bajo el art¨ªculo 13 de la ECE ya que, como parte demandada en este art¨ªculo, no ha considerado necesario requerir tal material de Espa?a para tomar su decisi¨®n".

La competencia para proceder es, como alega el Gobierno de Espa?a, el documento que arranca el procedimiento. No encuentro fundamento para la proposici¨®n de que un material que el ministro del Interior no ha considerado necesario requerir ni considerar no est¨¦ disponible para la Corte. La Secci¨®n 7(2)(b) de la Ley de Extradici¨®n que refiere "detalles del delito del que se acusa..." los cuales "ser¨¢n proporcionados juntos con la demanda", en mi opini¨®n no limita la Corte a aquellos detalles que fueron proporcionados junto con la demanda original o que obraban en poder del ministro el Interior al emitir la autorizaci¨®n para proceder.

El material adicional, recurrido por la defensa, en mi opini¨®n documenta y ampl¨ªa la conducta alegada contra el senador Pinochet, a saber su participaci¨®n en actos de tortura y conspiraci¨®n para cometer tales actos. Si este material describiera delitos totalmente diferentes, la posici¨®n ser¨ªa diferente.

La jurisprudencia relevante en el caso es la del caso Re Coughi. El Gobierno y la defensa hacen distintas interpretaciones del caso. Tengo que decir que encuentro m¨¢s convincente la interpretaci¨®n del Gobierno. Las palabras cruciales del lord Justicia Kennedy son estas:

"Si el magistrado ve que la competencia de proceder contra la persona detenida y que el delito relatado en la competencia de proceder es un delito extraditable est¨¢ obligado a aceptarla. Nada en la ley requiere que ¨¦l llegue a esta convicci¨®n fundament¨¢ndose en la informaci¨®n que obraba en poder del ministro del Interior".

Mi decisi¨®n, por lo tanto, es que soy competente para recibir y considerar la informaci¨®n adicional que no obraba en poder del ministro del Interior en el momento en que emiti¨® su competencia para proceder el 14 de abril.

La siguiente cuesti¨®n para mi consideraci¨®n es si la conducta de que se acusa al senador Pinochet es una conducta que si ocurriera en este pa¨ªs y tambi¨¦n en Espa?a constituir¨ªa bajo la ley de cada pa¨ªs un motivo de extradici¨®n. Es lo que se denomina la "regla de doble incriminaci¨®n" [delito castigado tanto en Espa?a como en el Reino Unido]que debe ser contemplada antes de someter al senador Pinochet a las futuras decisiones del ministro del Interior.

La Secci¨®n 2 (1?) de la ley de Extradici¨®n de 1989 define un delito extraditable como "conducta en el territorio de un Estado extranjero... que, si ocurriera en el Reino Unido, constituir¨ªa un delito punible con c¨¢rcel durante un plazo m¨ªnimo de 12 meses o cualquier castigo mayor, y que, descrito de la manera que sea en la ley el estado extranjero... tambi¨¦n se castiga as¨ª".

Dir¨¦ ahora que creo que la C¨¢mara de los Lores en la audiencia de marzo ten¨ªa bajo consideraci¨®n la cuesti¨®n de delitos extraditables y la inmunidad como dos asuntos separados. Lord Browne-Wilkinson aclar¨® este punto al decir al comienzo de su fallo:

"Nuestro trabajo es decidir sobre dos cuestiones de la ley: si existen cr¨ªmenes extraditables y, en este caso, si el senador Pinochet tiene inmunidad por tales delitos. Si, en cuesti¨®n de ley, no existen delitos extraditables o si tiene derecho a inmunidad en relaci¨®n con los delitos que sean, entonces no existe justificaci¨®n legal para extraditar al senador Pinochet a Espa?a ni tampoco obstaculizar su regreso a Chile. Si, por otra parte, existen delitos extraditables en relaci¨®n con los cuales el senador Pinochet no tiene derecho a la inmunidad, entonces ser¨¢ posible que el ministro del Interior le extradite. La labor de esta C¨¢mara consiste ¨²nicamente en decidir sobre estos puntos de la ley".

He le¨ªdo y rele¨ªdo con cuidado y respeto los fallos de los lores y estoy satisfecho porque la mayor¨ªa de la C¨¢mara consider¨® que la Convenci¨®n sobre la Tortura ten¨ªa aplicaci¨®n universal. Chile, Espa?a y el Reino Unido son signatarios de la convenci¨®n. La ley de Justicia Criminal de 1998 Secci¨®n 134 aplica la convenci¨®n a la ley de este pa¨ªs. Secci¨®n 134 (3) prev¨¦ que el delito puede ser cometido por acci¨®n o por omisi¨®n, y que la tortura puede ser mental o f¨ªsica. Se ha puesto a mi consideraci¨®n que el Gobierno de Espa?a tiene que proporcionar informaci¨®n que la presunta tortura debe ser muy extendida y sistem¨¢tica. Una mayor¨ªa de la C¨¢mara mantuvo que un solo acto de tortura era suficiente para establecer la conducta necesaria, con disentimiento de lord Goff. Sin embargo, habiendo admitido la informaci¨®n adicional respetuosamente adopto el punto de vista de los lores que la conducta alegada contra el senador Pinochet ser¨ªa un delito extraditable bajo la ley inglesa si las actuaciones fueran substanciadas. Pero incluso sin la direcci¨®n del tribunal m¨¢s alto del pa¨ªs habr¨ªa llegado a la misma conclusi¨®n.

?Cu¨¢l es la posici¨®n respecto a la ley de Espa?a? La defensa alega que no puedo aceptar que seg¨²n la ley de Espa?a la conducta alegada contra el senador Pinochet sea un delito extraditable en este pa¨ªs. ?Estoy vinculado por la insistencia de Espa?a que la conducta ser¨ªa punible en Espa?a con una sentencia de 12 meses o m¨¢s de c¨¢rcel o deber¨ªa yo examinar la situaci¨®n m¨¢s de cerca?

Aqu¨ª recibo gran ayuda del principal caso de la C¨¢mara de los Lores, In Re Evans. Debo pedir la indulgencia de los abogados familiarizados con este tipo de casos, pero creo que tiene tanto peso en mi juicio que me propongo citar aquellos pasajes en la sentencia hist¨®rica de lord Templeman que yo considero m¨¢s importantes.

El se?or Nicholls, creo, ha admitido que la jurisprudencia de Evans no le autoriza para apelar a la ley extranjera. Est¨¢ autorizado para entregar alegatos y tengo que preguntarme cu¨¢l es mi posici¨®n como magistrado al escuchar estos alegatos.

Despu¨¦s de considerar la ley en general como obligada a respetar la Convenci¨®n, lord Templemann dijo "si el magistrado encargado del procesamiento no estuviera limitado a considerar la conducta del acusado en la demanda de extradici¨®n a la luz de la ley del estado extranjero como se le presenta en la demanda, entonces nadie nunca ser¨ªa extraditado hasta que hubiera sido enjuiciado y encontrado culpable en el Reino Unido de un delito contra la ley de un estado extranjero cometido en el pa¨ªs extranjero". M¨¢s tarde declara: "A fines de procesamiento por el tribunal, la conducta o hechos son aquellos presentados en la demanda de extradici¨®n; la ley relevante del Estado demandante es aquella presentada en la demanda de extradici¨®n".

Luego declara: "El magistrado entonces considerar¨¢ si los detalles de la conducta proporcionados por el Estado demandado constituyeron un delito bajo la ley alegada por el estado demandante . El magistrado tendr¨¢ en cuenta que las autoridades que emitieron la orden de captura extranjera y el Gobierno que solicit¨® la extradici¨®n deb¨ªan de estar convencidos de que la conducta constituye un delito".

Yo interpreto que este pasaje dice que al escuchar las alegaciones la ley extranjera relevante a la cual debo dirigir mi atenci¨®n es aquella contenida en la demanda. ?Puedo ir m¨¢s all¨¢ de la alegaci¨®n en la demanda que la ley extranjera ha sido contravenida por la presunta conducta del procesado?

Obrar as¨ª me implicar¨ªa en una investigaci¨®n de la ley extranjera de un modelo que la C¨¢mara en pleno en Evans declar¨® inadmisible. Expertos extranjeros obviamente tendr¨ªan que aconsejar al tribunal. Pero eso ser¨ªa una reversi¨®n al viejo sistema que ha sido abandonado en Evans y casos de acusaci¨®n al amparo de la convenci¨®n.

Adem¨¢s el Tribunal Supremo espa?ol ha sentenciado dos veces que la conducta perseguida est¨¢ considerada delictiva bajo la ley espa?ola. ?Podr¨ªa yo, un magistrado sin ning¨²n conocimiento especial o francamente ning¨²n conocimiento de la ley espa?ola replicar las decisiones de los jueces del tribunal supremo espa?ol sobre la ley de su propio pa¨ªs? Creo que no.

Dos pasajes significativos adicionales en la sentencia de lord Templeman son dignos de menci¨®n en este contexto: "Si la presentaci¨®n de la ley del Estado extranjero hecha en la demanda de extradici¨®n fuera imprecisa o incompleta en muchos aspectos y no hubiera acuerdo sobre la interpretaci¨®n correcta de la ley, entonces el acusado tendr¨ªa su protecci¨®n en procedimientos de habeas corpus".

El docto magistrado aqu¨ª no habla en un sentido peyorativo sobre el magistrado de la extradici¨®n, sino subrayando el limitado papel que ¨¦ste o ¨¦sta desempe?a.

Un ¨²ltimo pasaje citar¨ªa: "En mi opini¨®n donde las demandas de extradici¨®n alegan actos de violencia, robo, fraude o similares, los tribunales deber¨ªan ser cautelosos en dar cr¨¦dito a argumentos de que tales actos no constituyen delitos bajo la ley extranjera".

Por lo tanto concluyo que estoy vinculado por los argumentos espa?oles en cuanto a la ley de su propia naci¨®n y por lo tanto determino que la regla de doble incriminaci¨®n est¨¢ satisfecha.

Propongo tratar brevemente las restantes cuestiones.

La cuesti¨®n de inmunidad ha sido considerada por la C¨¢mara de los Lores con una voz disidente. Aquella decisi¨®n vincula a este tribunal.

En este sentido, determino que la informaci¨®n que obra en mi poder relativa a alegaciones despu¨¦s del 8 de diciembre de 1998 describe una l¨ªnea de conducta equivalente a tortura y conspiraci¨®n para la tortura por la que el senador Pinochet no goza de inmunidad.

La impugnaci¨®n de los cargos m¨¢s bien deben tratarse en el juicio. De nuevo, solicito la ayuda de un pasaje de lord Templeman en Evans. "Al magistrado no le concierne la demostraci¨®n de los hechos, la posibilidad de otros hechos relevantes o cualquier defensa, estos son asuntos para el juicio". Las cuestiones relativas a los cargos esencialmente remiten a la defensa del senador Pinochet al tribunal apropiado que es el tribunal juzgador, y no ¨¦ste.

Considero que la informaci¨®n relativa a la alegaci¨®n de conspiraci¨®n anterior al 8 de diciembre de 1998 puede ser tomada en consideraci¨®n por el tribunal ya que la conspiraci¨®n es un delito continuado. Sin embargo, esta no ser¨ªa mi decisi¨®n respecto a los delitos sustantivos.

La cuesti¨®n de si las desapariciones constituyen tortura; si el efecto sobre las familias de los desaparecidos puede constituir tortura mental; o cual fue la intenci¨®n del r¨¦gimen del senador Pinochet es, en mi opini¨®n, una cuesti¨®n para el juicio.

Bas¨¢ndome en mi criterio estoy satisfecho de que se dan todas las condiciones que me obligan bajo los t¨¦rminos de la Secci¨®n 9(8) de la ley de extradici¨®n de 1989 someter al senador Pinochet a la espera de la decisi¨®n del secretario de Estado.

Este texto puede consultarse en Internet en: http://www.elpais.es/p/d/temas/pinochet/bartlee.htm (versi¨®n espa?ola) y http://www.elpais.es/p/d/temas/pinochet/bartlei.htm (versi¨®n en ingl¨¦s)

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