Una sola opci¨®n: extraditar o juzgar
Cuando hayan sido agotados todos los recursos o apelaciones, tras un previsiblemente largo proceso de extradici¨®n en el Reino Unido, su ministro del Interior deber¨¢, finalmente, conceder o denegar la extradici¨®n de Augusto Pinochet al Gobierno espa?ol.Desde hace tiempo est¨¢ suficientemente claro -aunque con frecuencia se ignora- que si el ex presidente de Chile no es extraditado a Espa?a, los tribunales ingleses deber¨¢n juzgarlo por los mismos delitos de tortura, al menos, de los que es acusado en Espa?a, conforme al inevitable reconocimiento de que la Convenci¨®n contra la Tortura obliga a los pa¨ªses que la han ratificado a detener y juzgar o extraditar a los responsables de este crimen internacional.
Adem¨¢s, si por cualquier raz¨®n jur¨ªdica imposible, el ex general no fuera extraditado a Espa?a deber¨ªa, entonces, enfrentarse a otros procesos de extradici¨®n instados por otros pa¨ªses europeos. En ese caso, el Reino Unido volver¨ªa a tener una sola opci¨®n: extraditar o juzgar.
Esto es as¨ª, porque la tortura y la conspiraci¨®n para la tortura, al igual que otros delitos contra el derecho de gentes, son cr¨ªmenes internacionales sometidos al principio de jurisdicci¨®n universal, tal y como ya reconoci¨® el Tribunal de Apelaci¨®n de la C¨¢mara de los Lores anteriormente y ha reiterado, ahora, el magistrado se?or Bartle, que acaba de decidir que es procedente la extradici¨®n de Pinochet a Espa?a.
Pero esto es as¨ª, sobre todo, porque la tortura ha sido objeto de una convenci¨®n internacional masivamente ratificada; ning¨²n Estado ha reivindicado nunca su derecho a la tortura, y existen sentencias condenatorias por este crimen -aunque referido a tiempos de guerra- de un tribunal internacional, como es el de la Antigua Yugoslavia. En consecuencia, la tortura, al igual que el genocidio y otros delitos contra el derecho de gentes, son cr¨ªmenes asentados en la costumbre internacional, lo que convierte a sus responsables en enemigos de la humanidad (hostes humanae generis).
?sta es la raz¨®n de fondo por la que no han sido atendidas las argumentaciones sobre la falta de jurisdicci¨®n de los tribunales espa?oles y la consiguiente improcedencia de la solicitud de extradici¨®n al Reino Unido. Con un razonamiento jur¨ªdicamente impecable, el magistrado se?or Bartle hace notar que la concesi¨®n de extradici¨®n no implica un pronunciamiento sobre la responsabilidad de las personas, sino s¨®lo el reconocimiento de que est¨¢n acusadas en otro pa¨ªs de cr¨ªmenes objeto de extradici¨®n que, en este caso, por estar as¨ª previsto en la Convenci¨®n contra la Tortura son perseguibles con independencia del lugar de su comisi¨®n y de la nacionalidad de las v¨ªctimas.
En consecuencia, la jurisdicci¨®n de nuestros tribunales no es cuesti¨®n discutible en un procedimiento de extradici¨®n, si ¨¦stos han reafirmado que son competentes durante el proceso de extradici¨®n.
Es muy conveniente que no se olvide en el futuro esta conclusi¨®n del magistrado ingl¨¦s sobre la presunci¨®n de legalidad de las decisiones de nuestros jueces y tribunales en este caso.
En este sentido, la decisi¨®n de conceder la extradici¨®n es, como ya ocurri¨® con las sentencias anteriores sobre la inmunidad, un gran paso adelante en derecho internacional para evitar la impunidad.
Tiene una gran trascendencia, tambi¨¦n, la decisi¨®n de incluir entre los delitos objeto de extradici¨®n todos los casos de tortura posteriores a la efectiva vigencia de la Convenci¨®n contra la Tortura en el Reino Unido, que est¨¢n incluidos en el proceso en Espa?a.
En verdad, la cuesti¨®n del n¨²mero de torturas es irritante, pero el magistrado ha tenido que resolverla, porque as¨ª le fue presentado el caso, tras la decisi¨®n anterior del Tribunal de la C¨¢mara de los Lores.
El fundamento de esta pretendida limitaci¨®n era muy precario, pues nada evitar¨ªa, en caso de haber sido admitido, ulteriores ampliaciones o nuevas solicitudes de extradici¨®n por las torturas excluidas, que debieran tramitarse antes de la efectiva puesta en libertad del detenido.
Pero, con independencia de esto, la reciente sentencia es contundente: no hay razones formales ni de fondo que permitan excluir estos casos, una vez afirmada la jurisdicci¨®n universal y, en consecuencia, la de los tribunales espa?oles, as¨ª como vinculaci¨®n del Reino Unido a la Convenci¨®n contra la Tortura a partir de 1988.
Desde estos presupuestos, debe reconocerse que, no obstante, existe una difusa, pero cierta preferencia en derecho internacional -muy evidente en la Convenci¨®n contra la Tortura- hacia la jurisdicci¨®n de los pa¨ªses en los que fueron cometidos los cr¨ªmenes internacionales o del que son nacionales las v¨ªctimas. Naturalmente, esto permite poner orden en la jurisdicci¨®n universal, pero, en absoluto, se trata, de una concesi¨®n a la impunidad, sino, al contrario, de la m¨¢s elemental sumisi¨®n internacional a los principios de proximidad, como garant¨ªa de mayor eficacia probatoria, y de inter¨¦s especial.
Pero, adem¨¢s, esta preferencia deja entrever la voluntad internacional de que los propios pa¨ªses, una vez libres del terror -sea del signo que sea- sometan a juicio a los responsables de cr¨ªmenes execrables incrustados en su historia.
Por eso, carecen de reconocimiento internacional las leyes de punto final y amnist¨ªa frente a cr¨ªmenes internacionales. Al respecto, el derecho penal internacional s¨®lo concede una opci¨®n a los Estados: juzgar o extraditar.
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