Ajustado a derecho pero insuficiente
"No puede considerarse legalmente procedente ni admisible la elevaci¨®n de consultas al Tribunal Supremo para que ¨¦ste se pronuncie". En estos t¨¦rminos se pronuncia el Tribunal Supremo en el auto mediante el cual da respuesta a la Exposici¨®n Razonada elevada por el juez Baltasar Garz¨®n para que el Supremo le indicara si se pod¨ªa incriminar a Felipe Gonz¨¢lez en el caso O?ederra.En mi opini¨®n, esto es lo m¨¢s relevante de la decisi¨®n del Tribunal Supremo. El auto del juez Garz¨®n no era solamente disparatado en el fondo, sino que lo era sobre todo en la forma. El auto fue dictado con el desconocimiento m¨¢s completo de los principios constitucionales relativos al poder judicial en el ejercicio de la funci¨®n jurisdiccional establecidos en el art¨ªculo 117 de la Constituci¨®n. El reproche que le hace el Supremo se queda, pues, corto. Lo que el juez Garz¨®n hizo al dictar el auto en los t¨¦rminos en que lo hizo fue negar su propia condici¨®n de juez. Formalmente actu¨® como juez. Materialmente actu¨® vulnerando los presupuestos constitucionales en los que descansa tal condici¨®n.
?Por qu¨¦? ?Por qu¨¦ est¨¢n prohibidas las consultas entre los ¨®rganos judiciales en el ejercicio de la funci¨®n jurisdiccional? ?Es una prohibici¨®n que figura en el ordenamiento de la misma manera que podr¨ªa no figurar? ?Podr¨ªa la Constituci¨®n de un Estado de Derecho aceptar las consultas entre ¨®rganos judiciales en el ejercicio de la funci¨®n jurisdiccional?
?stos son los interrogantes que la lectura del auto del juez Garz¨®n suscita. Y la respuesta a los mismos es inequ¨ªvoca. Las consultas entre ¨®rganos judiciales en el ejercicio de la funci¨®n jurisdiccional est¨¢n prohibidas porque no pueden no estarlo. La prohibici¨®n existe porque las consultas son radicalmente incompatibles con los principios b¨¢sicos en los que descansa la funci¨®n jurisdiccional en el Estado de Derecho. Son los principios constitucionales definidores de la posici¨®n del poder judicial en el Estado los que exigen dicha prohibici¨®n.
La consulta de un ¨®rgano jurisdiccional a otro es incompatible con el principio de sometimiento del juez ¨²nicamente al imperio de la ley, en el que descansa su independencia. El juez depende ¨²nicamente de la ley, es decir, de la voluntad general, y justamente por eso, tiene que ser independiente de todo lo que no sea la voluntad general, es decir, de cualquier voluntad particular. Y voluntad particular en el Estado es todo menos la ley. Las Cortes Generales son voluntad particular. El Gobierno es voluntad particular. El Consejo General del Poder Judicial es voluntad particular. El Tribunal Constitucional es voluntad particular, excepto cuando dicta sentencia en los procedimientos de declaraci¨®n de inconstitucionalidad, que, por decisi¨®n del constituyente, tienen fuerza de ley. Voluntad general s¨®lo es el acto de las Cortes Generales siguiendo el procedimiento legislativo. A ese acto y ¨²nicamente a ese acto es al que est¨¢ sometido cada juez o magistrado en el ejercicio de la funci¨®n jurisdiccional y solamente por eso es independiente. La independencia del juez es el reverso de su dependencia de la ley.
La conexi¨®n del juez con la ley en el ejercicio de la funci¨®n jurisdiccional es, por tanto, una conexi¨®n individual, incluso cuando forma parte de un ¨®rgano colegiado. De ah¨ª la existencia del voto particular, cuando un juez no est¨¢ de acuerdo con la interpretaci¨®n de la ley que hacen los dem¨¢s miembros del ¨®rgano. Cada juez interpreta la ley independientemente, tanto si act¨²a como ¨®rgano unipersonal como si lo hace formando parte de un colegio. La Constituci¨®n no admite intermediarios entre el juez y la ley. As¨ª lo afirma, adem¨¢s, expresamente el art¨ªculo 12.1 de la Ley Org¨¢nica del Poder Judicial: "En el ejercicio de la potestad jurisdiccional, los Jueces y Magistrados son independientes respecto a todos los ¨®rganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial". La ¨²nica forma que tienen los ¨®rganos judiciales de relacionarse entre s¨ª en el ejercicio de la funci¨®n jurisdiccional es a trav¨¦s del sistema de recursos. No puede haber ni consultas de los ¨®rganos inferiores a los superiores ni instrucciones de los superiores a los inferiores (art¨ªculo 12.2 y 3 LOPJ). El sometimiento del juez a la ley y la independencia que de dicho sometimiento deriva as¨ª lo exige.
Tambi¨¦n es incompatible con el principio del juez ordinario predeterminado por la ley. En dicho principio descansa el ejercicio real y efectivo de la tutela judicial efectiva por parte del ciudadano. El ciudadano tiene derecho a que entienda de su conducta el juez predeterminado por la ley. El que sea. El que le toque. Y que entienda de manera no s¨®lo exclusiva sino tambi¨¦n excluyente. ?l y s¨®lo ¨¦l puede entender de la conducta del ciudadano, sin elevar consultas ni recibir instrucciones. Podr¨¢ estudiar y deber¨ªa estudiar todo lo que fuera necesario para hacer justicia de la mejor manera posible. Pero no puede consultar a otro ¨®rgano judicial qu¨¦ es lo que puede o debe hacer. En el ejercicio de la funci¨®n jurisdiccional cada ¨®rgano judicial es un compartimento estanco. Administra justicia en la m¨¢s absoluta soledad. La decisi¨®n judicial no puede no ser una decisi¨®n individual, porque cada juez es portador del poder judicial a t¨ªtulo individual. La consulta quiebra este principio y vulnera el derecho del ciudadano al juez ordinario predeterminado por la ley.
La consulta quiebra tambi¨¦n el principio de responsabilidad del juez. El juez es portador individualmente de un poder del Estado y en cuanto tal tiene que ser responsable del ejercicio que hace del mismo. El principio de legitimidad democr¨¢tica del art¨ªculo 1.2 de la Constituci¨®n excluye que pueda haber un poder sin responsabilidad. En el caso de los poderes de naturaleza pol¨ªtica la responsabilidad se exige pol¨ªticamente: al poder legislativo se la exigen los ciudadanos peri¨®dicamente a trav¨¦s de las elecciones generales y al poder ejecutivo, el Congreso a trav¨¦s de los mecanismos previstos en la Constituci¨®n. Al poder judicial, que es un poder de naturaleza exclusivamente jur¨ªdica, la responsabilidad no se le puede exigir pol¨ªtica, sino jur¨ªdicamente. Y la responsabilidad jur¨ªdica exige la individualizaci¨®n de la conducta merecedora de dicha responsabilidad. La consulta es un mecanismo difuminador de la responsabilidad y es, en consecuencia, incompatible con el ejercicio del poder judicial a t¨ªtulo individual. Si el juez es portador del poder judicial a t¨ªtulo individual tiene que responder individualmente de su ejercicio y no puede hacer absolutamente nada que difumine la eventual exigencia de responsabilidad.
?stas son las razones por las que no caben las consultas entre los jueces en el ejercicio de la funci¨®n jurisdiccional. La ¨²nica excepci¨®n que el ordenamiento admite es la cuesti¨®n de inconstitucionalidad. "Cuando un ¨®rgano judicial considere, en alg¨²n proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constituci¨®n, plantear¨¢ la cuesti¨®n ante el Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley", dice el art¨ªculo 163 de la Constituci¨®n. Solamente el constituyente puede excepcionar la prohibici¨®n de consultas por un ¨®rgano judicial en el ejercicio de la funci¨®n jurisdiccional. Y se trata de una excepci¨®n relativa, ya que la consulta no se produce en el interior del poder judicial, sino que se plantea ante el Constitucional, que no forma parte del poder judicial. Consultas en el interior del poder judicial es una contradicci¨®n en los t¨¦rminos. Las consultas son antinaturales, es decir, contrarias a la naturaleza del poder judicial en el Estado Constitucional.
Y ¨¦stas son las razones por las que considero que con dicho auto el juez Garz¨®n vulner¨® todos los principios constitucionales que definen la posici¨®n del poder judicial. La independencia del juez en el ejercicio de la funci¨®n jurisdiccional le impone la obligaci¨®n de tomar una decisi¨®n. No puede escurrir el bulto elevando una consulta. El juez Garz¨®n lo ¨²nico que pod¨ªa hacer era imputar a Gonz¨¢lez en el caso O?ederra, para que a continuaci¨®n el Supremo decidiera si dicha imputaci¨®n ten¨ªa fundamento o no. No pod¨ªa procesar, pero s¨ª ten¨ªa que imputar. La competencia para procesar a persona aforada la tiene exclusivamente el Supremo. Pero, para que el Supremo pudiera procesar, el juez Garz¨®n ten¨ªa previamente que imputar. Lo que no pod¨ªa hacer era imputar sin imputar, es decir, formular una imputaci¨®n de manera espuria y subrepticia. Esto es una acusaci¨®n encubierta, que es algo que un juez de instrucci¨®n no puede hacer en ning¨²n caso. Con este proceder el juez Garz¨®n ha hecho un uso desviado de la potestad que tiene constitucionalmente atribuida, lesionando derechos fundamentales es decir, ha cometido el delito de prevaricaci¨®n.
Justamente por eso, estoy de acuerdo con la decisi¨®n del Tribunal Supremo, aunque, insisto, creo que se ha quedado corto. El juez Garz¨®n ha cometido el mayor delito que puede cometer un juez: negar el fundamento en el que descansa su propia legitimidad como portador de un poder del Estado. Formalmente era el acto de un juez. Materialmente no lo era. Era el acto del individuo Garz¨®n que aprovechaba su condici¨®n de juez para hacer algo que el ordenamiento expresamente proh¨ªbe.
Creo, por tanto, que nos encontramos ante un caso claro de aplicaci¨®n del art¨ªculo 407 de la Ley Org¨¢nica del Poder Judicial, que dice as¨ª: "Cuando el Tribunal Supremo, por raz¨®n de los pleitos o causas de que conozca tuviere noticia de alg¨²n acto de Jueces o Magistrados realizado en el ejercicio de su cargo y que pueda calificarse de delito o falta, lo comunicar¨¢, oyendo previamente al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente, a los efectos de la incoaci¨®n de la causa".
El Supremo, como dice claramente en su resoluci¨®n, no desconoce que ¨¦l no es un ¨®rgano consultivo, que no se le pueden dirigir consultas por otro ¨®rgano judicial y que, en consecuencia, el auto del juez Garz¨®n es radicalmente incompatible con la Constituci¨®n y con la Ley Org¨¢nica del Poder Judicial. ?Por qu¨¦ no se le exige la responsabilidad correspondiente?
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