Un salto de m¨¢s de un siglo
El autor opina que la Ley de Enjuiciamiento Civil s¨®lo permitir¨¢ procesos m¨¢s sencillos y eficaces si dispone de la adecuada dotaci¨®n de recursos.
Hoy entra en vigor una nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). El acontecimiento supone un salto de m¨¢s de un siglo en la legislaci¨®n procesal civil espa?ola -la ley a¨²n vigente es de 1881- que merece algunas reflexiones.
Frente a lo que pueda suponerse, la hasta ahora vigente LEC (1881) no s¨®lo estaba desfasada en el momento presente y de cara a la resoluci¨®n de los litigios que hoy se plantean, sino que ya naci¨® anticuada en su tiempo. Al contrario de lo que sucedi¨® con otras legislaciones europeas que siguieron el modelo procesal establecido por el C¨®digo de Procedimiento Civil franc¨¦s de 1806, que expresaba sobre todo la l¨®gica racionalista ilustrada y su sistema de valores, la nuestra prefiri¨® respetar la tradici¨®n medieval y reordenar el derecho de siempre bajo la denominaci¨®n de Ley de Enjuiciamiento, tanto en 1855 como en 1881. La cr¨ªtica no es a la denominaci¨®n precisamente sino al hecho de que el peso de nuestro derecho procesal civil hist¨®rico no s¨®lo evitara tomar el tren del progreso legislativo, sino adem¨¢s diera al traste con uno de los pocos intentos de modernizaci¨®n de esta materia en el siglo XIX. Me refiero a la Instrucci¨®n del Procedimiento Civil con respecto a la Real Jurisdicci¨®n Ordinaria debida a don Jos¨¦ de Castro y Orozco, marqu¨¦s de Gerona, de 30 de septiembre de 1853. La implacable cr¨ªtica que en ella se hac¨ªa a los vicios y corruptelas del procedimiento del Derecho Com¨²n choc¨® frontalmente con los intereses de los profesionales del derecho del momento, lo que motiv¨® su abandono y la primera LEC de 1885, cuya inspiraci¨®n fundamental, como se deduce de la base primera, era 'restablecer en toda su fuerza las reglas cardinales de los juicios consignados en nuestras antiguas leyes'.
No es extra?o, por tanto, y hoy con mayor raz¨®n, que la justicia civil adolezca de lentitud (entre las dos instancias y la casaci¨®n, varios a?os), complejidad (cuatro procesos ordinarios y m¨¢s de 60 especiales) y, lo que es el colmo, de ineficacia (un alto porcentaje de los favorecidos por una sentencia no tienen satisfacci¨®n alguna). Parece evidente que la realidad social y econ¨®mica subyacente de la LEC de 1881 en los distintos momentos hist¨®ricos en que tiene origen su articulado es la de una sociedad rural y agr¨ªcola de corte inmovilista. Las nuevas necesidades del tr¨¢fico jur¨ªdico no estaban obteniendo a trav¨¦s de su articulado una adecuada tutela jur¨ªdica. Nuestra centenaria ley se hab¨ªa demostrado inadecuada para garantizar una serie de principios de cardinal importancia en un sistema jur¨ªdico inspirado por nuevos valores constitucionales en los que los derechos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24 CE) y a un proceso predominantemente oral (art. 120.1 CE), no se correspond¨ªan con los tiempos y formas impuestos por la LEC.
Por otra parte, y a pesar de que las materias jur¨ªdicas civiles se hayan visto eclipsadas en los ¨²ltimos decenios por el natural inter¨¦s despertado entre los juristas por nuestra transformaci¨®n constitucional, no cabe olvidar que dichas materias se refieren a lo m¨¢s cercano y cotidiano del ciudadano y, en general, de la persona; son las que ordenan nuestras relaciones con los que nos han precedido y a los que sucedemos, con el ¨¢mbito m¨¢s ¨ªntimo del matrimonio y la familia, nuestras relaciones sinalagm¨¢ticas con los otros y tambi¨¦n nuestras relaciones con las cosas.
Por eso, el primer intento serio durante m¨¢s de un siglo de reformar la LEC debe ser bienvenido, sobre todo si, como en el presente caso, lo que se pretende es el dise?o de un nuevo proceso civil m¨¢s ¨¢gil, sencillo y eficaz, que d¨¦ respuesta a las necesidades de los justiciables, que son realmente los destinatarios de la reforma.
Pero en definitiva, ?qu¨¦ soluciones aporta la nueva LEC? Entre otras muchas, y a modo de ejemplo, en pro de rapidez y agilidad del proceso, la nueva LEC introduce un nuevo sistema de notificaciones de los actos y traslado de los escritos, con especial protagonismo de los procuradores de los tribunales y descarga del ¨®rgano jurisdiccional, que propiciar¨¢ la desaparici¨®n de los llamados 'tiempos muertos', es decir, los largos periodos de tiempo que los papeles esperan para su traslado, y una de las causas m¨¢s claras de la mencionada lentitud de la justicia civil.
Por otra parte, tambi¨¦n en pro de la rapidez, la sencillez y la eficacia, se act¨²a en la nueva ley en todas las fases del proceso: declarativa, ejecutiva y cautelar, sin que, desde esa perspectiva, se descuide la modernizaci¨®n y actualizaci¨®n de lo que son las funciones constitucionalmente atribuidas a la jurisdicci¨®n. De nada sirve un proceso muy r¨¢pido si luego la ejecuci¨®n de la sentencia se frustra, o si no hay un buen sistema de medidas cautelares que haga efectiva la ejecuci¨®n futura de la misma.
Por lo que concierne a la funci¨®n declarativa, destaca la reducci¨®n de los procesos ordinarios a dos: el juicio ordinario y el verbal, que se dise?an bajo los principios de concentraci¨®n, inmediaci¨®n y oralidad, lo que cambia radicalmente el sistema anterior, presidido por la escritura, la dispersi¨®n de los actos y la falta de inmediaci¨®n. En el juicio ordinario, pensado para asuntos de m¨¢s de 500.000 pesetas o m¨¢s complejos por raz¨®n de la materia, las alegaciones (demanda y contestaci¨®n) se realizan por escrito, y luego en una comparecencia oral -previa al juicio- se depura el proceso de posibles defectos y ¨®bices procesales (evitando as¨ª sentencias de absoluci¨®n en la instancia), se propone la prueba y, si no se llega a un acuerdo, se pasa al juicio (oral), donde se practican las pruebas y despu¨¦s de unas conclusiones se dicta sentencia. El juicio verbal, para asuntos de menos cuant¨ªa y menos complejidad por raz¨®n de la materia, queda reducido a la demanda (por escrito) y el juicio (oral), con posterior sentencia.
La simplificaci¨®n de los procesos ordinarios va acompa?ada de la supresi¨®n de gran parte de los procesos especiales, causa en gran parte de la complejidad procesal civil, que quedan reducidos a los m¨ªnimos imprescindibles en materias como el muy sensible ¨¢mbito de la familia y sucesiones, adem¨¢s de los procesos orientados a la especial tutela del cr¨¦dito como el monitorio y el cambiario.
La modernizaci¨®n de la fase declarativa no s¨®lo alcanza a la primera instancia y a todos los contenidos de la misma (la prueba y los medios probatorios), sino tambi¨¦n a los recursos donde cabe destacar la supresi¨®n de los mismos para las resoluciones interlocutorias (otra causa de tardanza), la regulaci¨®n unitaria del recurso de apelaci¨®n y la nueva estructura de la casaci¨®n, donde por primera vez se introduce un motivo relativo al 'inter¨¦s casacional'.
En lo que se refiere a la fase de ejecuci¨®n, es evidente la preocupaci¨®n del legislador por la eficacia de las sentencias y la tutela del cr¨¦dito. Cabe destacar entre otros avances la ejecuci¨®n provisional de la sentencia sin fianza y el reforzamiento, por tanto, de la primera instancia; la unificaci¨®n normativa de la ejecuci¨®n singular (t¨ªtulos judiciales y extrajudiciales) con nuevas medidas m¨¢s efectivas para la b¨²squeda y la localizaci¨®n de bienes del deudor, nuevo sistema tambi¨¦n de realizaci¨®n de los bienes embargados con f¨®rmulas alternativas, y la simplificaci¨®n de la subasta.
La nueva ordenaci¨®n unificada de las medidas cautelares con presupuestos claros para su adopci¨®n, a la vez que una mayor flexibilidad, que posibilita su aplicaci¨®n a muy diversos casos, y la introducci¨®n por fin del proceso monitorio como un medio de especial protecci¨®n del peque?o empresario, viene a completar el conjunto de instrumentos ¨²tiles que la nueva LEC pone a disposici¨®n de los que act¨²an en el ¨¢mbito de la justicia civil.
Sin embargo, las razonables esperanzas que alimenta la nueva LEC no deben conducirnos a abrigar ingenuas ilusiones. Como toda obra humana, la nueva LEC tiene sus imperfecciones, que deber¨¢n limarse en la aplicaci¨®n e interpretaci¨®n que de ella hagan los tribunales.
Adem¨¢s, las leyes por s¨ª mismas no transforman las sociedades, ni albergan un poder m¨¢gico que con la sola palabra escrita obre maravillas. La nueva LEC constituir¨¢, sin duda, un eficaz instrumento de transformaci¨®n y modernizaci¨®n de la justicia civil, si va acompa?ada de la adecuada dotaci¨®n de recursos y medios humanos y materiales y, sobre todo, si se produce la pronta y leal disposici¨®n de los profesionales del derecho, que han de ser receptivos al gran esfuerzo de transformaci¨®n cultural forense que la reforma va a suponer. Quiz¨¢s por ese camino se realice de una vez por todas la reforma que este ¨¢mbito de la justicia necesita y en el que se ven involucrados los jueces y tribunales, el resto del personal al servicio de la Administraci¨®n de justicia y los profesionales que act¨²an y cooperan con ella (abogados y procuradores).
Jos¨¦ Luis Gonz¨¢lez Montes es abogado, catedr¨¢tico de Derecho Procesal, ex secretario de Estado de Justicia y socio de Cremades Abogados.
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