El detective chapucero
Pese a la inexistencia del supuesto conflicto de jurisdicci¨®n entre los poderes ejecutivo y judicial inventado por el Gobierno en torno al indulto del ex juez Lia?o, el absurdo litigio promovido por el ministro de Justicia sigue su curso ante el Tribunal de Conflictos de Jurisdicci¨®n (TCJ), un ¨®rgano partitario formado por tres consejeros de Estado, dos magistrados y el presidente del Supremo. Tal y como era previsible, el fiscal cumpli¨® las instrucciones de sus superiores jer¨¢rquicos y conmin¨® a la Sala Segunda a rectificar su auto del pasado 13 de marzo y a ejecutar al pie de la letra la medida de gracia dictada en favor de Lia?o, condenado por un delito continuado de prevaricaci¨®n a la p¨¦rdida definitiva de la carrera y a quince a?os de inhabilitaci¨®n. El aparente conflicto nace de que el Supremo, competente para controlar la parte reglada de cualquier medida discrecional del Gobierno, aplic¨® el indulto a la pena a¨²n no cumplida, pero consider¨® ilegal extenderlo a la pena ya cumplida, esto es, el reintegro en la carrera de la que Lia?o ya fue expulsado.
No contento con respaldar al ministro de Justicia, de quien depende, el abogado del Estado niega la existencia de tres de las cuatro sentencias del Supremo de 1895 y 1896 citadas en el auto del 13 de marzo 'unicamente a t¨ªtulo ejemplificativo' para mostrar la existencia de 'antecedentes ciertamente remotos' de la delimitaci¨®n por los tribunales del alcance de los indultos. El sensacional descubrimiento de este letrado metido a detective pretend¨ªa cazar a los diez magistrados firmantes de la resoluci¨®n (s¨®lo un miembro de la Sala vot¨® en contra) en un monumental renuncio a medio camino entre la negligencia profesional y la prevaricaci¨®n. Pero el Supremo apag¨® r¨¢pidamente ese fuego fatuo: el supuesto esc¨¢ndalo se reduce a la transcripci¨®n incorrecta de la fecha de dos sentencias y a una equivocaci¨®n del chapucero ¨¦mulo de Sherlock Holmes respecto al a?o de la tercera resoluci¨®n.
Las cuatro sentencias est¨¢n relacionadas con un indulto de 16 de mayo de 1894 concedido, seg¨²n el diario El Mundo -tan riguroso como siempre-, por Alfonso XII, muerto en 1885. La medida de gracia no beneficiaba s¨®lo a los condenados por sentencia firme, sino que se extend¨ªa tambi¨¦n a los acusados de delitos castigados con penas menores: el mecanismo para conseguir ese efecto era el desestimiento del fiscal en tales supuestos. Las cuatro sentencias se pronuncian sobre recursos de casaci¨®n presentados contra resoluciones judiciales relacionadas con la aplicaci¨®n del indulto de 1894 cuando el ministerio p¨²blico renunciaba a la acusaci¨®n. El Supremo revoc¨® los autos de sobreseimiento dictados por las audiencias de Madrid (sobre un delito de injurias a la autoridad) y Granada (respecto a una distracci¨®n de fondos): aunque el fiscal hab¨ªa desistido, los acusadores privados mantuvieron sus posiciones. En cambio, la Sala rechaz¨® los recursos contra las condenas impuestas por las audiencias de Oviedo (a unos vecinos bronquistas de Villaviciosa) y de La Habana (a tres estafadores de un menor de edad) pese a que fiscal renunci¨® a seguir acusando mientras los ofendidos manten¨ªan su acci¨®n.
El deseo de refutar la tesis gubernamental sobre la inexistencia de precedentes hist¨®ricos de control judicial en la aplicaci¨®n de indultos tal vez explique la menci¨®n perfectamente prescindible de esas sentencias finiseculares. Pero el leg¨ªtimo debate jur¨ªdico sobre la utilidad de esos antecedentes para iluminar el caso Lia?o es cosa bien distinta de la maliciosa conclusi¨®n -sostenida por medios gubernamen-tales- de que la Sala Segunda tergivers¨® de forma consciente e intencionada la jurisprudencia del Supremo de 1895 y 1896 para apuntalar su decisi¨®n a falta de otros argumentos.
El auto de 13 de marzo de la Sala Segunda no necesitaba esas cuatro sentencias para fundamentar de manera s¨®lida e incontrovertible su fallo. El Tribunal de Conflictos, una institutuci¨®n h¨ªbrida de or¨ªgenes preconstitucionales, no puede arrebatar al Poder Judicial la potestad jurisdiccional que le asigna el art¨ªculo 117 de la Constituci¨®n de forma exclusiva. La propia ley reguladora del TCJ declara la improcedencia de plantear conflictos de jurisdicci¨®n sobre asuntos judiciales resueltos por auto o sentencia firme, excluye de su ¨¢mbito competencial los conflictos intrajurisdiccionales (por ejemplo, entre instancias penales y contencioso-administrativas) y limita el alcance de sus sentencias a la tarea de determinar 'a qui¨¦n corresponde la jurisdicci¨®n controvertida' (sin pronunciarse sobre el fondo del asunto). Resulta evidente que el Gobierno pretende conseguir mediante ese inventado conflicto de jurisdicci¨®n los efectos del recurso judicial que no tiene en este caso a su alcance.
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