El divorcio de las parejas de hecho
Uno de los desafíos más actuales en el derecho de familia es el planteado por la corriente impulsora de la regulación de las parejas estables de hecho. Al no haberse aprobado ninguno de los proyectos o proposiciones de ley en las Cortes nacionales, las comunidades autónomas se han lanzado a una carrera para regularlas y hacerlo de una forma que pueda merecer el calificativo de más progresista que cualquiera otra anterior.
Esta profusión legislativa está produciendo una confusión importante. No sólo las comunidades autónomas, que tienen reconocidas competencias en materia familiar, vienen promulgando disposiciones legales en esta matenía, sino también las que carecen de ellas. Ya en avanzado trámite parlamentario se encuentran otra serie de normas autonómicas en esta materia, que vendrán a completar el caleidoscopio de derecho de estas situaciones de hecho. Estas normas se parecen entre sí, pero no son iguales. Unas exigen dos a?os de previa convivencia y otras uno. Los derechos y obligaciones derivados de la unión difieren. Incluso dentro de una misma ley, se producen discrepancias peculiares. Por ejemplo, en Catalu?a, a la unión homosexual se le atribuyen derechos sucesorios legitimarios -forzosos- y abintestato a favor del conviviente, pero carece de ellos el partícipe de una pareja heterosexual.
Es imperativo revisar lo legislado hasta ahora, después de la reforma de l981
Pero carecemos de normas de conflicto. ?Qué ley corresponderá a cada pareja? Porque para su aplicación Catalu?a y Navarra exigen que, al menos que uno de sus miembros tenga vecindad civil en dicha comunidad; Valencia requiere que uno de los convivientes esté empadronado en esa autonomía, y Aragón sólo pide la inscripción en un registro especial. Por lo tanto, cabe que a una misma pareja se le puedan aplicar varias leyes diferentes. Uno de los convivientes puede ser vecino legal catalán y el otro navarro, y estar uno empadronado en Valencia y el otro en Aragón. No olvidemos que la vecindad civil se puede mantener toda la vida sin residir en el lugar del que el ciudadano es vecino.
Quizá no existan muchas discrepancias durante la convivencia. Incluso hay parejas que, en aras de su libertad, que quizás les ha llevado a rechazar el matrimonio y elegir una convivencia sin compromisos, den la espalda a estas normas. Pero esos mismos es posible que, a la hora de la ruptura, pretendan acogerse a estas leyes en lo que les beneficien. En tal caso, cada uno de los convivientes, sin duda, invocará la ley que le sea más favorable. Y como no existen reglas para dilucidar cuál de las legislaciones es la aplicable, se entrará en un conflicto de incierta resolución. Cada órgano judicial aplicará la que le parezca más apropiada. La inseguridad jurídica está servida.
Tampoco hay reglas procesales para dirimir algo en que no cabe la menor duda de que las parejas de hecho son iguales que las matrimoniales: en la posibilidad de su ruptura. Las uniones de hecho se rompen. Y, tengan hijos o no los tengan, esta quiebra de la vida en común plantea problemas semejantes a la de los matrimonios. Cuál va a ser en el futuro la relación de los hijos con cada uno de sus padres; qué ocurre con el domicilio que ocupaban; cómo se reparten las cargas y los bienes comunes; qué contraprestaciones hay que determinar en virtud de la pasada convivencia, de los servicios prestados y de otras circunstancias. Todas estas y otras cuestiones tienen que ser concretadas. Cabe que lo hagan los interesados de común acuerdo. Pero para su posterior eficacia y exigibilidad tienen que ser homologadas por un juez. Por otra parte, si no hay conformidad en tales medidas, sólo la autoridad judicial puede resolver sobre ellas.
Pues bien, cuando tales situaciones se plantean, no hay normas de procedimiento que regulen la forma de acudir a la justicia. A pesar de que existe una ley nueva, vigente desde principios del presente a?o. En los medios judiciales sólo existe perplejidad. Un 'depende' trágico. Depende de cada juez. Otra vez la inseguridad jurídica. Cabe, incluso, que en aquellos lugares donde existen jueces de familia haya que plantear dos pleitos para dilucidar las consecuencias de estas rupturas: las relativas a los hijos irán al juzgado de familia, y las concernientes a la pareja, a otro juzgado de competencia civil general. ?Y los temas que participan de ambas confrontaciones, como el domicilio? Depende.
Ahora que Colombia ha abierto la discusión sobre la bigamia al despenalizarla, hay que contemplar su incidencia en la legalización de las situaciones convivenciales. Al regular las parejas de hecho, las leyes vigentes en Catalu?a, Aragón, Navarra y Valencia se preocupan de consignar como impedimento para su reconocimiento legal la existencia de un vínculo matrimonial o, incluso, de una pareja estable legalizada en vigor. Es una especie de extensión de la condena a la bigamia a las uniones de hecho o paramatrimoniales. Sin embargo, la ley catalana, que, como las otras, exige un plazo previo de convivencia para el reconocimiento de estas convivencias en defecto de hijos comunes, computa para este tiempo aquel en que han vivido juntos, aunque uno -o los dos- estuvieran casados con otro. O, lo que es lo mismo, se declara ilegítima la convivencia de hecho con otro u otra de los casados, pero se reconocen efectos legales a esta vida en común para la adquisición de este estatus semiconyugal.
No se puede galopar por el camino de la reglamentación de las parejas de hecho y olvidar tanto las normas de conflicto como las que determinen y regulen las reglas procesales de aplicación a los litigios de estas parejas. Estas reglas son, además, tan sencillas como limitarse a la extensión a estos conflictos de las leyes procesales relativas a los matrimonios. Veinte a?os después de la reforma de 1981, la necesidad de revisar lo legislado hasta ahora es totalmente imperativa.
Luis Zarraluqui es presidente de la Asociación Espa?ola de Abogados de Familia.
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