Mayor¨ªas y derechos fundamentales
Hace unos a?os, un especialista italiano public¨® un libro sobre los derechos fundamentales al que puso por t¨ªtulo El derecho del m¨¢s d¨¦bil, pocas veces como en ¨¦sa el t¨ªtulo de un libro se ajusta tan admirablemente bien a su contenido, porque, en efecto, los derechos fundamentales son institutos jur¨ªdicos cuya raz¨®n de ser radica precisamente en la protecci¨®n de las minor¨ªas, y su incidencia es tanto mayor cuanto mas peque?a, aislada y d¨¦bil sea una minor¨ªa. El motivo es f¨¢cil de comprender: en un Estado Democr¨¢tico la mayor¨ªa , por serlo, esta en condiciones de defender sus intereses mediante el establecimiento de reglas jur¨ªdicas favorables a trav¨¦s de sus representantes. La mayor¨ªa no necesita de los derechos para defenderse, le basta con el poder que le da su condici¨®n de tal. Y cuanto mayor sea esa mayor¨ªa, mayor ser¨¢ su poder y menor su necesidad de derechos en orden a su propia protecci¨®n. En contrapartida, las minor¨ªas no pueden recurrir al poder democr¨¢tico para asegurar sus intereses, su propia definici¨®n como tales lo impide: si la regla de decisi¨®n es la regla de la mayor¨ªa las minor¨ªas no pueden asegurar sus intereses fundamentales por medio de la participaci¨®n pol¨ªtica y el voto o la mediaci¨®n de sus representantes, el principio mismo de decisi¨®n les priva de tal posibilidad. La ¨²nica soluci¨®n conducente a una protecci¨®n efectiva de sus intereses fundamentales es la de procurar la limitaci¨®n del poder del Estado, que es, por contexto, el de las mayor¨ªas. Si se trata de proteger esos intereses no cabe otra soluci¨®n que dotar a los ciudadanos, a todos los ciudadanos, y por tanto a los miembros de las minor¨ªas, de todas las minor¨ªas, del poder legal de o bien exigir una determinada acci¨®n p¨²blica o bien de impedirla. Que es lo que hacen los derechos fundamentales. Por eso tales derechos son por naturaleza institutos contramayoritarios o, como les gusta decir a los alemanes, 'cl¨¢usulas denegatorias de competencia'. Un invento liberal, por cierto.
En unas u otras variantes cosas como las anteriores son comunes en los manuales de Derecho Constitucional y en la literatura especializada. Pero las cosas no son exactamente as¨ª ni en la concepci¨®n de la mayor¨ªa de los operadores jur¨ªdicos, ni en las decisiones que, en su caso, adoptan los mismos. Por de pronto los administradores p¨²blicos tienen una marcada tendencia a afirmar la legitimidad de sus decisiones, sean cuales fueren ¨¦stas, sobre la base del principio mayoritario, cosa l¨®gica porque, por definici¨®n, son hombres de la mayor¨ªa. De este modo el cuestionamiento pol¨ªtico de esas decisiones es rechazable, las mismas son leg¨ªtimas por definici¨®n - olvidando prudentemente que la legitimidad de una decisi¨®n no tiene nada que ver con su calidad y bondad- , y por lo mismo tambi¨¦n lo es su cuestionamiento jur¨ªdico. Si acaso este ¨²ltimo con mayor motivo puesto que es el principio democr¨¢tico mismo el que se pone en tela de juicio cuando se produce la impugnaci¨®n judicial de una decisi¨®n legislativa o gubernativa. Las quejas de los actores pol¨ªticos cuestionados en sus decisiones basadas en argumentos que giran en torno a la contraposici¨®n entre el inter¨¦s p¨²blico y el inter¨¦s particular responden a esa mentalidad. De la que el comportamiento de la mayor¨ªa actual en las Cortes Valencianas ofrece abundantes ejemplos.
Mas no se crea que el recurso a la jurisdicci¨®n opera siempre y necesariamente como una v¨ªa de soluci¨®n eficaz. Con frecuencia no lo es, en parte por obra del legislador, pero con demasiada frecuencia tambi¨¦n por obra de los propios miembros de la judicatura. Por la parte que toca al legislador ¨¦ste tiene una curiosa tendencia a trufar su legislaci¨®n de conceptos jur¨ªdicos indeterminados que encubren el recurso al principio mayoritario, entregando a la interpretaci¨®n judicial del juicio de la mayor¨ªa bienes preciosos e intereses fundamentales. Aunque dista mucho de ser el ¨²nico caso, por su gravedad me parece rese?able la cl¨¢usula de la 'alarma social' del art.503.2. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: un inocente que legalmente no puede no serlo es puesto en prisi¨®n si siendo sospechoso lo es de un delito que cause la susodicha alarma, lo que se parece demasiado a encarcelar a quien es inocente en raz¨®n de la opini¨®n de la mayor¨ªa. No obstante los problemas cuotidianos de mayor entidad tienen otra fuente, en buena medida ajena al legislador.
Un error t¨¦cnico de general aceptaci¨®n entre los juristas consiste en aplicar sin m¨¢s los criterios interpretativos que fija el art.3.1. del C¨®digo Civil a la interpretaci¨®n constitucional en general, y a la de los derechos fundamentales en particular. De este modo se recurre al contexto y a la realidad social en cada momento destinataria de la norma como elementos que se usan para determinar el sentido y alcance de los principios y reglas constitucionales. Y se hace sin ser consciente de que al as¨ª proceder en los supuestos de aplicaci¨®n de derechos fundamentales o de colisi¨®n entre los mismos lo que inconscientemente se realiza es nada menos que esto: interpretar, dar sentido a las reglas que protegen a las minor¨ªas del poder de las mayor¨ªas usando para ello de los criterios generalmente aceptados por la mayor¨ªa cuyo poder se trata de limitar. Ese modo de operar conduce necesariamente a una interpretaci¨®n restrictiva de los poderes legales en que consiste la sustancia de los derechos fundamentales, al menos cuando operan como amparo de las minor¨ªas, y a una concepci¨®n tradicional de los concursos de derechos fundamentales en la que la idea de estos como institutos que garantizan un inter¨¦s p¨²blico (el buen funcionamiento de las instituciones democr¨¢ticas) y un determinado modelo social (en el que los derechos fundamentales son el n¨²cleo del orden p¨²blico) , tiene escaso espacio, si es que tiene alguno.
Las mayor¨ªas y los derechos fundamentales est¨¢n condenados a llevarse mal y es un s¨ªntoma de buena salud democr¨¢tica, y de empleo de buenas t¨¦cnicas jur¨ªdicas en su caso, que as¨ª sea. Que eso no suceda entre nosotros no es precisamente esperanzador.
Manuel Mart¨ªnez Sospedra es profesor de Derecho de la Universidad Cardenal Herrera-CEU
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