?Una reforma concursal contra los trabajadores?
La nueva norma recorta en varios aspectos los derechos laborales, seg¨²n el autor
El Gobierno, tras ser requerido por los sindicatos, ha sometido a consulta del Consejo Econ¨®mico y Social el Anteproyecto de Ley Concursal (ALC), texto que ya hab¨ªa sido remitido al Consejo de Estado y al Consejo General del Poder Judicial. Este ¨²ltimo y el CES ya han emitido sus dict¨¢menes, cr¨ªticos con algunos aspectos del anteproyecto, fundamentalmente en lo que afecta a los derechos de los trabajadores, que se ven seriamente recortados.
La Ley Concursal responde a una necesidad hist¨®rica ampliamente reclamada desde m¨²ltiples instancias jur¨ªdicas y econ¨®micas, que ha de sustituir a una legislaci¨®n vigente antiqu¨ªsima, arcaica en muchos aspectos y que responde a instituciones y necesidades de otros tiempos. Basta con se?alar que la regulaci¨®n actual de las figuras de la suspensi¨®n de pagos, quiebra, concurso de acreedores y quita y espera se encuentran en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, junto a los C¨®digos de Comercio de 1829 y 1885, C¨®digo Civil de 1889 y, finalmente, en la 'provisional' Ley de Suspensi¨®n de Pagos de 1925. De ah¨ª los sucesivos intento de nueva regulaci¨®n, hasta ahora frustrados.
La primac¨ªa de lo mercantil sobre lo laboral encierra toda una concepci¨®n ideol¨®gica
Es una clara discriminaci¨®n a favor de los bancos frente a los trabajadores
El ministro Acebes se?al¨® que la finalidad del ALC era posibilitar la sobrevivencia de las empresas, y, junto a ello, el cobro por los acreedores de sus cr¨¦ditos. Una lectura profunda del texto, sin embargo, nos muestra que el orden de objetivos no es precisamente ¨¦se, sino el contrario, pues s¨®lo muy secundariamente interesa o se plantea el mantenimiento de las empresas. El signo m¨¢s evidente es la inexistencia de previsi¨®n alguna de participaci¨®n de los representantes de los trabajadores en el procedimiento, cuando son los m¨¢s interesados, a veces los ¨²nicos, en el mantenimiento de sus empleos. Pero ello es coherente con el enfoque mercantilista del ALC, para el que los trabajadores como colectivo no existen, s¨®lo cada trabajador como acreedor individual de su salario, no aceptando que ¨¦stos tienen doble t¨ªtulo para intervenir, primero en reclamaci¨®n de sus cr¨¦ditos salariales, pero adem¨¢s por su inter¨¦s en el mantenimiento de su puesto de trabajo, que muchas veces es contrario al inter¨¦s de los restantes acreedores, que quieren la pronta liquidaci¨®n patrimonial para cobrar.
El nuevo texto tiene aspectos muy positivos y mejoras t¨¦cnicas indudables, entre ellos la superaci¨®n y desaparici¨®n de aquellas figuras hist¨®ricas (suspensi¨®n de pagos y quiebra), reconducidas ahora a la de empresa en concurso, con diferentes salidas, hacia un convenio o hacia la liquidaci¨®n forzosa del patrinionio del concursado, previendo en caso extremo la declaraci¨®n de responsabilidad personal de los administradores. Pero junto a ello, y desde el enfoque estrictamente mercantilista, aprovecha para hacer un recorte radical a los derechos y garant¨ªas de los trabajadores en las empresas en concurso, injustificado e innecesario, en un paso m¨¢s del proceso de 'deslaboralizaci¨®n' de nuestras relaciones industriales, de 'huida del Derecho del Trabajo', que ha llevado a decir a un magistrado del Tribunal Supremo, Mart¨ªnez Garrido, que en el ALC, 'el conjunto de las relaciones laborales es examinado como sujeto de sospecha, en unos casos, y como fraudulento -sin posible prueba en contrario- en otros'.
Cuatro son los aspectos en los que el ALC recorta, cuando no elimina, los actuales derechos de los trabajadores.
1. El primero, de enorme gravedad, consiste en la atribuci¨®n al nuevo juez mercantil del conocimiento de todas las acciones laborales con trascendencia patrimonial contra el concursado, lo que significa que en estas situaciones los trabajadores ya no podr¨¢n acudir a los jueces de lo social. Esta soluci¨®n ni es necesaria ni la contempla el Reglamento CE 1346/2000, de 29 de mayo, sobre insolvencias, que prev¨¦ la posibilidad de que intervengan varios jueces, si bien un procedimiento 'principal' y los otros 'subordinados', ni es un modelo generalizado en otros ordenamientos modernos y que se toman por mod¨¦licos, como Alemania y Francia. Pero el ALC opta por dar primac¨ªa a la especializaci¨®n de la jurisdicci¨®n mercantil, de nueva creaci¨®n, en detrimento de la especializaci¨®n ya consolidada que tiene el orden jurisdiccional social, que se rige por principios y normas distintos, cercenando el derecho al juez social como juez natural de trabajadores y empresarios y de los afiliados a la Seguridad Social. Especializaci¨®n mercantil aparente, porque el modelo del ALC es el de un juez generalista, que ha de conocer y resolver sobre cuestiones muy diversas, mercantiles y civiles, de familia, laborales, etc¨¦tera.
Tal primac¨ªa de lo mercantil sobre lo laboral presupone toda una concepci¨®n ideol¨®gica subyacente, contraria a los principios rectores de un Estado social (art¨ªculo V de la Constituci¨®n Espa?ola), tal como han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional en diversas sentencias. Desde la STC 3/83, este tribunal viene considerando que el derecho laboral tiene un espec¨ªfico car¨¢cter compensador e igualador de las desigualdades sociales, y que a ello sirven no s¨®lo las normas sustantivas, sino tambi¨¦n las procesales, siendo ambas 'realidades inescindibles', hasta el punto de que 'lo contrario equivaldr¨ªa, parad¨®jicamente, a fomentar mediante el recurso a la igualdad formal una acrecentada desigualdad material en perjuicio del trabajador y en vulneraci¨®n del art¨ªculo 9.2 de la Constituci¨®n'. En el ALC, a los trabajadores de las empresas en concurso se les priva del derecho procesal laboral, con sus instituciones y garant¨ªas, entre ellas la gratuidad, por lo que se vulnera la doctrina constitucional citada.
Consecuencia directa de ello es que en las empresas en concurso, en las que la defensa de los trabajadores por sus representantes y por los sindicatos es tanto m¨¢s importante, se eliminan modalidades procesales fundamentales, en especial la de conflicto colectivo, instrumento b¨¢sico de acci¨®n sindical y una de las garant¨ªas colectivas m¨¢s usuales.
Este cambio conllevar¨¢, adem¨¢s, la ruptura de la unidad de doctrina casacional en materia laboral, puesto que las resoluciones del juez mercantil son recurribles ante los tribunales civiles y ser¨¢n dos salas del Tribunal Supremo, la Civil y la Social, las que interpretar¨¢n las normas del Estatuto de los Trabajadores y dem¨¢s leyes laborales y sindicales, lo que adem¨¢s de significar un retroceso injustificable en la evoluci¨®n de nuestro sistema jur¨ªdico, supone una clara contradicci¨®n con el punto 1 del Pacto de Estado para la Justicia.
2. El ALC elimina tambi¨¦n el derecho de 'ejecuci¨®n separada' que actualmente tienen los cr¨¦ditos laborales, lo que no s¨®lo implica privar al juez social de la competencia para ejecutar esta clase de deudas, sino que paraliza su pago hasta que se llegue a un convenio o se inicie la liquidaci¨®n, lo cual est¨¢ en contradicci¨®n con el tratamiento que el ALC otorga a los apremios tributarios y de Seguridad Social, as¨ª como a los acreedores con garant¨ªa real, las hipotecas, en clara discriminaci¨®n a favor de los bancos frente a los trabajadores.
La ejecuci¨®n separada tiene como ventaja la eliminaci¨®n de retrasos inadmisibles que suelen producirse en situaciones concursales, y se justifica en que detr¨¢s de las deudas laborales hay necesidades vitales de los trabajadores y sus familias, en contraposici¨®n con otros posibles acreedores (p¨²blicos o empresariales) en cuyos cr¨¦ditos no se comprometen intereses comparables. Constituye, por tanto, un presupuesto para la efectividad de los cr¨¦ditos laborales. Su eliminaci¨®n, en lugar de buscar f¨®rmulas que articulen la concurrencia sobre unos mismos bienes de las ejecuciones laborales y la ejecuci¨®n universal principal, va a suponer que, 'en la pr¨¢ctica, los trabajadores, o no cobrar¨¢n, o cobrar¨¢n muy tarde', al decir de R¨ªos Salmer¨®n, tambi¨¦n magistrado del TS.
3. Junto a lo anterior, el ALC modifica la aplicaci¨®n del Estatuto de los Trabajadores en las empresas en concurso, eliminando garant¨ªas en caso de despidos colectivos, y de suspensi¨®n y modificaci¨®n de condiciones de trabajo tambi¨¦n de car¨¢cter colectivo. El papel de los representantes de los trabajadores queda en mera consulta, sin posibilidad real de negociaci¨®n sobre un plan social con acuerdo, como ocurre en los expedientes de regulaci¨®n de empleo tramitados al amparo del art¨ªculo 51 ET, resolviendo el juez del concurso 'sin m¨¢s tr¨¢mite' y desapareciendo el papel de la autoridad laboral. Por otra parte, en el caso de las modificaciones sustanciales previstas en los art¨ªculos 40 y 41 ET, al trabajador se le priva del derecho de resolver el contrato con indemnizaci¨®n, de manera que, si la empresa lo traslada a otra punta del pa¨ªs y ¨¦ste no puede aceptar el traslado por justificadas razones familiares o de otro tipo, se queda en la calle sin indemnizaci¨®n y sin desempleo. Todo ello supone facilitar y estimular los despidos y las modificaciones contractuales, en una fase depresiva del ciclo que est¨¢ ya generando despidos masivos.
Al mismo tiempo, el paralelo anteproyecto de modificaci¨®n de la LOPJ prev¨¦ que el juez mercantil pueda suspender la eficacia de las obligaciones de contenido econ¨®mico 'no consolidadas' pactadas en convenio colectivo, desconociendo su car¨¢cter vinculante garantizado en el art¨ªculo 37.1 CE.
4. Por ¨²ltimo, el ALC modifica muy sustancialmente el llamado sistema de prelaci¨®n de cr¨¦ditos, en grave perjuicio para los trabajadores, que ver¨¢n c¨®mo la preferencia que hoy tienen conforme al art¨ªculo 32 ET, va a quedar en bastantes casos en peor condici¨®n. As¨ª, desaparecen el privilegio de los salarios del ¨²ltimo mes trabajado y el de los cr¨¦ditos refaccionarios sobre los objetos elaborados por los trabajadores. Incluso se vulneran disposiciones del Convenio 173 de la OIT, cuyo art¨ªculo 6 exige que, en caso de insolvencia, se protejan por privilegio 'las indemnizaciones por fin de servicios', que incluyen, entre otras, las de los contratos temporales, no contempladas en el ALC.
No parece que la reforna concursal deba hacerse contra los trabajadores.
Manuel de la Rocha es miembro del Consejo Econ¨®mico y Social por la UGT.
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