La historia y las comunidades aut¨®nomas
Puede resultar ciertamente extra?o afirmar que la historia est¨¢ presente para justificar la existencia de todas las comunidades aut¨®nomas del Estado espa?ol. Pero lo que no hemos de permitir es que esa misma extra?eza empa?e o, en el peor de los escenarios, oculte la realidad. Y ¨¦sta es que, en mayor o menor medida, el pasado est¨¢ presente en estas nuevas administraciones p¨²blicas. Al hablar de mayor o menor medida, me refiero a la cantidad o, en t¨¦rminos m¨¢s ilustrativos si cabe, a la dosis de historicidad.
Y, en atenci¨®n a este par¨¢metro, la Comunidad Aut¨®noma Vasca ocupa el segundo puesto, que no es mal lugar entre diecisiete, o diecinueve (si inclu¨ªmos a Ceuta y Melilla) autonom¨ªas. La II Rep¨²blica nos releg¨® por primera vez a este no tan innoble pedestal cuando, tras innumerables esfuerzos resulta aprobado en plena guerra civil el Estatuto de Autonom¨ªa de 1936, pues en 1932 hab¨ªamos asistido al nacimiento del Estatuto para la Regi¨®n Aut¨®noma catalana. Otro tanto suceder¨¢ en 1978, dentro de ese ensayo descentralizador llamado proceso preauton¨®mico (lleg¨® a haber hasta trece preautonom¨ªas), con el Decreto-ley 1/78, de 4 de enero, por el que se aprueba el r¨¦gimen preauton¨®mico para el Pa¨ªs Vasco. Unos meses antes por decreto-ley de 29 de septiembre de 1977, y fruto de los llamados Acuerdos Su¨¢rez-Tarradellas, Catalu?a hab¨ªa inaugurado.
La historia no est¨¢ ausente en las novedosas administraciones auton¨®micas.
Algunos de los 'derechos hist¨®ricos', nunca definidos, pasaron a la comunidad aut¨®noma
Conscientes de lo que significaba ser el primero, y no s¨®lo para el orgullo, se adopt¨® el firme prop¨®sito de destacar en el podium de la nueva carrera, la de las autonom¨ªas previstas en la reciente Constituci¨®n. La disposici¨®n transitoria 6? de la CE (impulsada precisamente a iniciativa de la Minor¨ªa Catalana) ven¨ªa a recordar que prior in tempore, potiur in iure con las siguientes palabras: 'cuando se remitieran a la Comisi¨®n Constitucional del Congreso varios proyectos de estatuto [de autonom¨ªa], se dictaminar¨¢n por el orden de entrada en aqu¨¦lla'. Y tal postura se conoc¨ªa, con otro ordinal (disposici¨®n transitoria 4?), desde que el 5 de enero de 1978 viera la luz en el Bolet¨ªn Oficial de las Cortes (n¨²mero 44) el Anteproyecto de Constituci¨®n. Quiz¨¢ por ello el punto 3? de la primera declaraci¨®n pol¨ªtica del Consejo General vasco (22 de mayo de 1978) fijaba como objetivo prioritario: 'proceder a los estudios oportunos para disponer en el plazo conveniente de un proyecto de estatuto de autonom¨ªa debidamente redactado e instrumentado para que pueda ser elevado a las Cortes tan pronto como la Constituci¨®n establezca los cauces y plazos legales'. Y a pesar de ello, si no hubiese sido por ese aerotaxi que Echevarria Gangoiti tom¨® desde Bilbao para depositar en Madrid el texto de anteproyecto de Estatuto, los catalanes se nos hubieran colado de nuevo.
Pero ?d¨®nde reside esa historia que se patrocina de todas las comunidades aut¨®nomas? Seg¨²n la Constituci¨®n, en los siguientes momentos:
1.- A la hora de constituirse en comunidades aut¨®nomas, pues ello se reserva a las 'provincias lim¨ªtrofes con caracter¨ªsticas hist¨®ricas, culturales y econ¨®micas comunes (... ) y las provincias con entidad regional hist¨®rica' (art. 143.1).
2.- En su estatuto, ya que deber¨¢ contener la denominaci¨®n de la comunidad que mejor corresponda a su 'identidad hist¨®rica' (art. 147.2.A).
3.- Al hablar del amparo y respeto de los 'derechos hist¨®ricos de los territorios forales', esto es, y no se olvide, de Vizcaya, Alava Guip¨²zcoa y Navarra (disposici¨®n adicional 1?).
4.-En las expresas derogaciones de las leyes de 25 de octubre de 1839 y de 21 de julio de 1876 (disposici¨®n derogatoria 2).
?Qu¨¦ lecci¨®n extraemos? Que la historia no se encuentra ausente de ninguna de estas novedosas administraciones auton¨®micas. Ahora bien, no se nos escapa que el apoyo en la misma ha sido diverso. Y en ello despuntan Navarra y Pa¨ªs Vasco, y precisamente por este orden.
Navarra accede a su autogobierno reintegrando y amejorando su r¨¦gimen foral (Ley Org¨¢nica 13/82) en el marco de la Constituci¨®n (disposici¨®n adicional primera). Un r¨¦gimen foral contenido en la parad¨®gicamente derogada ley de 25 de octubre de 1839 (Disposici¨®n Derogatoria 2 de la CE), ley de 16 de agosto de 1841 y disposiciones complementarias. Dentro de este r¨¦gimen foral cuenta el viejo Reino con el sistema de Convenios econ¨®micos.
Alava, Vizcaya y Guip¨²zcoa optaron por la v¨ªa de la comunidad ¨²nica pluriprovincial, lo que implic¨® ciertas consecuencias para sus reg¨ªmenes forales: fundamentalmente, que la titularidad de algunos de esos derechos hist¨®ricos nunca definidos ni concretados pasaron a la comunidad aut¨®noma, resultando los territorios, en consecuencia, despose¨ªdos de los mismos. Entre ellos, el tan tra¨ªdo y llevado Concierto econ¨®mico, tan en candelero en estos d¨ªas y, como se afirma hasta la saciedad, derecho hist¨®rico y 'piedra angular del autogobierno vasco'.
Demos un salto en el tiempo y situ¨¦monos al final de la segunda guerra carlista all¨¢ por 1876, de cuyo inicio se culpa en gran medida a las provincias vascongadas (terminolog¨ªa de la ¨¦poca). Ahora no se hablar¨¢ ni de abrazo (el de Vergara) ni de confirmaci¨®n foral, sino de derogaci¨®n de fueros, como el t¨ªtulo de la ley de 21 de julio de 1876 expresa. Una ley que ejemplifica el car¨¢cter del presidente del Consejo de Ministros, Antonio C¨¢novas: deroga la exenci¨®n militar, la tributaria y deja la posibilidad de 'acordar todas las reformas que en su antiguo r¨¦gimen foral exijan, as¨ª el bienestar de los pueblos vascongados como el buen gobierno y seguridad de la Naci¨®n' con audiencia de las provincias (art. 4). Sobre el papel, al menos, no resulta tan mal final de la contienda. Y surge as¨ª, por obra y gracia de un gobierno conservador, lo que hoy, desde algunos sectores, se tiene como el derecho hist¨®rico por excelencia: el Concierto econ¨®mico.
Debido a la pr¨®rroga del Concierto establecida en la ley 25/2001, de 27 de diciembre, asistimos a m¨²ltiples declaraciones sobre su naturaleza paccionada. Ve¨¢mos este extremo. Surge la primera contribuci¨®n econ¨®mica por Real-decreto de 28 de febrero de 1878 para que los habitantes de las tres provincias aportaran en proporci¨®n a sus haberes a los gastos del Estado, pues, 'establecida la unidad constitucional en las provincias vascongadas; verificada la primera quinta, faltaba s¨®lo que entrasen aqu¨¦llas en el concierto econ¨®mico'; es decir, en la idea aplicada ya desde hac¨ªa tiempos al resto del Estado de contribuir al sostenimiento de las cargas p¨²blicas. Como se ve, la expresi¨®n 'concierto econ¨®mico', en su origen, para nada hace referencia a un sistema tributario peculiar, sino antes bien, todo lo contrario. Concierto econ¨®mico es empleado como sin¨®nimo de sistema tributario 'general' de la naci¨®n.
Pero en la aplicaci¨®n de este sistema tributario general en las Vascongadas se chocar¨¢ con impedimentos que vulnerar¨ªan 'la equidad y justicia, base de toda tributaci¨®n aceptable; pues sin catastros de riqueza r¨²stica y urbana, sin datos estad¨ªsticos fehacientes, la Administraci¨®n hab¨ªa de encontrar en sus gestiones dificultades insuperables al plantear las contribuciones en el modo y forma que se hallan establecidas en las dem¨¢s provincias. Ello implicar¨¢ que la forma de exacci¨®n de las contribuciones, rentas e impuestos en estas provincias no ser¨¢ la misma que en las dem¨¢s del Reino' (Exposici¨®n de Motivos del real decreto. citado). El sistema transitorio ad hoc ser¨¢ mediante tantos alzados, es decir, cupos que cada provincia hab¨ªa de satisfacer, previ¨¦ndose que 'cualquier otra nueva contribuci¨®n, renta o impuesto que las leyes de presupuestos sucesivas establezcan, ser¨¢n obligatorias a las Provincias Vascongadas' (art. 9). Poco pacto parece recogerse en esta idea.
Pero hay otro extremo que llama la atenci¨®n. Como se ha visto, la Constituci¨®n ampara y respeta los derechos hist¨®ricos de los territorios forales. De entenderse que el Concierto sea un derecho hist¨®rico, se ha visto que sus titulares originarios (y hasta 1979) han sido las provincias vascas o territorios forales. El Estatuto de Autonom¨ªa altera esta situaci¨®n, pues ubica a la comunidad aut¨®noma en el lugar de sus provincias, lo cual se sanciona en su art¨ªculo 41.1: 'Las relaciones de orden tributario entre el Estado y el Pa¨ªs Vasco vendr¨¢n reguladas mediante el sistema foral tradicional de Concierto Econ¨®mico', aprob¨¢ndose en su desarrollo por las Cortes Generales la hoy prorrogada (tambi¨¦n por las mismas Cortes Generales) ley 12/81, del Concierto Econ¨®mico con la Comunidad Aut¨®noma del Pa¨ªs Vasco. Como consecuencia, y en buena l¨®gica, se podr¨ªa concluir que si lo que la Constituci¨®n ampara son los derechos hist¨®ricos de los territorios forales, la Comunidad Aut¨®noma Vasca, al no serlo, se hallar¨ªa al margen del ¨¢mbito de aplicaci¨®n de esta disposici¨®n adicional primera. Del mismo modo que este Concierto postconstitucional no estar¨ªa especialmente protegido por la Constituci¨®n, al no hacer ¨¦sta menci¨®n alguna a un Concierto Econ¨®mico con comunidad aut¨®noma alguna.
Esteban Arlucea es profesor de la asignatura Estatuto de Autonom¨ªa en la Facultad de Ciencias Sociales de la UPV-EHU
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