Diez puntos para la reflexi¨®n sobre un auto de libertad
Durante las ¨²ltimas semanas, un auto de un tribunal de la Audiencia Nacional, en que se concedi¨® la libertad provisional bajo fianza a un procesado que aprovech¨® la libertad para escapar, ha ocupado un lugar privilegiado en las informaciones y en los comentarios de los medios de comunicaci¨®n de nuestro pa¨ªs. Los comentarios han sido casi un¨¢nimemente cr¨ªticos, aunque, naturalmente, la cr¨ªtica no se ha hecho por todos en los mismos t¨¦rminos. Desde la calificaci¨®n del auto como inexplicable a la pura y simple difamaci¨®n de los magistrados que lo dictaron, pasando por la m¨¢s variada gama de los sarcasmos, ha existido una innegable gradaci¨®n en los juicios desfavorables de acuerdo con la seriedad y la solvencia de los comentaristas.
Cabe esperar que en un futuro pr¨®ximo la cuesti¨®n reciba una definitiva respuesta institucional racional, serena, independiente y jur¨ªdicamente rigurosa. Pero acaso no sea inconveniente ofrecer ya a los ciudadanos unos cuantos puntos de reflexi¨®n que les ayuden a valorar la resoluci¨®n judicial desde perspectivas que, en la pol¨¦mica a que han asistido hasta ahora, han sido silenciadas o no suficientemente tenidas en cuenta. Estos puntos de reflexi¨®n, que no son naturalmente los ¨²nicos posibles pero que s¨ª est¨¢n entre los que de ninguna manera pueden ser olvidados, son los siguientes:
1. Una de las m¨¢s importantes funciones que nuestro ordenamiento atribuye a los jueces y tribunales de cualquier orden jurisdiccional -v¨¦ase el art. 7? de la Ley Org¨¢nica del Poder Judicial- es la tutela de los derechos y libertades reconocidos en el cap¨ªtulo II del t¨ªtulo I de la Constituci¨®n, especialmente de los enunciados en su art. 53.2, es decir, de los derechos fundamentales y libertades p¨²blicas. Entre los derechos fundamentales m¨¢s directamente encomendados a la tutela de los jueces del orden jurisdiccional penal, al que pertenecen los magistrados objeto de las cr¨ªticas, se encuentran el de libertad personal y el de presunci¨®n de inocencia cuya protecci¨®n combinada quiz¨¢ pueda convertir en menos inexplicable el auto cuestionado.
2. Consecuencia del principio expuesto, que debe servir de punto de partida a cualquier reflexi¨®n sobre la materia, la prisi¨®n provisional del acusado mientras se tramita el proceso debe ser considerada una situaci¨®n excepcional, aunque puede estar justificada por la necesidad de asegurar su presencia en el acto del juicio oral o de evitar que pueda hacer desaparecer las pruebas del delito o cometer nuevas infracciones.
3. La persona acusada de un delito no puede ser tratada como delincuente ni llamada p¨²blicamente tal porque, en tanto no sea declarada su culpabilidad por un tribunal competente, est¨¢ amparada por la presunci¨®n de inocencia. En consecuencia, si se concede la libertad provisional, por ejemplo, al acusado de un delito de tr¨¢fico de estupefacientes, nadie est¨¢ legitimado para decir que se ha puesto en libertad a un narcotraficante, sino a una persona acusada de dicho delito, todav¨ªa constitucionalmente inocente.
4. La ley menciona, como factores a tener en cuenta para acordar la prisi¨®n provisional de un imputado, la pena que pueda serle impuesta por el delito que parece cometido, sus antecedentes, la alarma social que el delito haya producido y la frecuencia con que se cometan hechos an¨¢logos. Pero los jueces deben ponderar, l¨®gicamente, otros factores, como las circunstancias personales que concurren en el acusado -edad, estado de salud-, el tiempo que se prevea transcurrir¨¢ hasta el pronunciamiento de la sentencia, e incluso la solidez y correcci¨®n constitucional de las pruebas que la acusaci¨®n se proponga presentar en el juicio, aspecto ¨¦ste de la cuesti¨®n sobre el que los jueces, siendo ellos seguramente los ¨²nicos que lo conocen, no se pueden pronunciar al decidir sobre la situaci¨®n personal del acusado porque, si lo hiciesen, estar¨ªan prejuzgando el caso.
5. Si como consecuencia de una ponderaci¨®n err¨®nea de las circunstancias del caso se acuerda una libertad provisional que frustra uno de los fines del proceso -el acusado puesto en libertad, por ejemplo, se fuga y sustrae a la acci¨®n de la justicia-, la decisi¨®n judicial podr¨¢ ser considerada un desacierto de mayor o menor entidad, cuya cr¨ªtica estar¨¢ tan justificada como la de cualquier otro acto de un poder del Estado que parezca no haber cumplido la finalidad que le debi¨® servir de orientaci¨®n.
6. De todos modos, en una sociedad civilizada y sensible para los valores democr¨¢ticos, la fuga de un presunto inocente a causa de una libertad que acontecimientos posteriores demuestran fue err¨®neamente concedida deber¨ªa causar menor inquietud y alarma que la posibilidad de que en el futuro sea absuelto quien se encuentra en prisi¨®n provisional.
7. Una resoluci¨®n judicial desacertada no es forzosamente una resoluci¨®n injusta. Desde luego es problem¨¢tico que lo pueda ser una resoluci¨®n en que se acuerda la libertad provisional de un acusado. Nuestra m¨¢s que centenaria y venerable Ley de Enjuiciamiento Criminal, anticip¨¢ndose en esto a lo que luego ha sido recomendaci¨®n del Consejo de Europa, no concibe la prisi¨®n provisional -salvo quiz¨¢ cuando el inculpado no comparece sin motivo leg¨ªtimo al llamamiento judicial- como una obligaci¨®n, sino como una facultad del juez, de suerte que la decisi¨®n de poner a un acusado en libertad provisional dif¨ªcilmente puede ser tachada de contraria a la ley, contradicci¨®n que se suele considerar la primera nota que debe concurrir en una resoluci¨®n para que sea objetivamente injusta. Normalmente, la injusticia es un 'plus'
con respecto a la mera ilegalidad.
8. Con independencia de lo anteriormente se?alado, cuesta trabajo imaginar que en el marco jur¨ªdico de una democracia, en la que los derechos fundamentales y libertades p¨²blicas son el n¨²cleo esencial del ordenamiento jur¨ªdico, constituya una injusticia el exceso en la tutela de estos derechos y libertades. Parece que la injusticia s¨®lo podr¨ªa producirse cuando el m¨®vil de la resoluci¨®n judicial no fuese la tutela de los derechos, sino cualquier otro de naturaleza arbitraria o antijur¨ªdica, lo que naturalmente no puede ser sospechado ni insinuado cuando no existe ni el menor indicio que fundamente la realidad de tan grave desviaci¨®n.
9. Decir que los jueces, cuando acuerdan la libertad provisional de un acusado, no 'colaboran' con las autoridades gubernativas o con la polic¨ªa en la lucha contra esta o aquella forma de criminalidad revela un preocupante olvido del dise?o constitucional de la divisi¨®n de poderes. Cuando de administrar justicia se trata -y justicia es lo que se administra en el proceso penal aun antes de la sentencia-, no son los jueces los que tienen que colaborar con el gobierno y la polic¨ªa, sino ¨¦stos los que, de acuerdo con el art¨ªculo 118 CE, est¨¢n obligados a prestar a aqu¨¦llos su colaboraci¨®n en el curso del proceso y en la ejecuci¨®n de lo que resuelvan.
10. No es del todo atinado, finalmente, definir la tarea de los jueces y tribunales s¨®lo en funci¨®n de la lucha necesariamente trabada contra las formas m¨¢s graves de criminalidad. Aunque esto pueda sorprender a quienes no tienen una idea muy clara de lo que representa el poder judicial en el Estado constitucional, los jueces no pueden tomar partido, 'luchando' junto a una de las partes, en los conflictos que deben resolver como ¨¢rbitros imparciales. Uno de esos conflictos es el que se plantea en el proceso penal entre la acusaci¨®n y la defensa, por lo que dicho proceso est¨¢ articulado -debe estarlo para ser un proceso con todas las garant¨ªas- como un duelo entre partes presidido por un juez o tribunal equidistante de aqu¨¦llas.
Jos¨¦ Jim¨¦nez Villarejo es magistrado em¨¦rito del Tribunal Supremo.
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