Desafortunada y traum¨¢tica
A pocos d¨ªas de hacerse p¨²blico el Anteproyecto de Ley Org¨¢nica de Partidos Pol¨ªticos, un diputado de Batasuna en el Parlamento vasco, con evidente ¨¢nimo provocador, realiz¨® una intervenci¨®n parlamentaria que constituy¨® una aut¨¦ntica apolog¨ªa del terrorismo de ETA. Sin duda, este hecho es una premonici¨®n del todav¨ªa m¨¢s incierto futuro que se cierne sobre Euskadi si el anteproyecto se convierte en ley. Porque antes que nada, el legislador democr¨¢tico en el ejercicio de la funci¨®n constitucional que le est¨¢ atribuida, no puede hacer abstracci¨®n de las razones de oportunidad que asisten a la aprobaci¨®n de una norma. En este sentido, parece fuera de toda duda que la nueva ley de partidos se ha planteado en el fondo como una ley ad cassum. Y como tal, ilegalizar a Batasuna puede poner a disposici¨®n de esta escoria social una oportunidad de ocupar permanentemente el escenario pol¨ªtico como v¨ªctima de la democracia espa?ola y recuperar un apoyo social que progresivamente ha ido perdiendo (14 diputados en la anterior legislatura por 7 en la actual). En consecuencia, y atendido el importante arsenal jur¨ªdico hoy ya vigente para reprimir conductas ilegales, existen buenas razones para detenerse a pensar si esta norma puede servir para pacificar la situaci¨®n y atenuar el evidente d¨¦ficit democr¨¢tico que existe en Euskadi. Pero es que, adem¨¢s, el contenido jur¨ªdico del anteproyecto es especialmente controvertido. Varias son las razones para sostener esta afirmaci¨®n.
1. La tipificaci¨®n de las actividades consideradas como ilegales no excluye la posibilidad de que los supuestos previstos para la ilegalizaci¨®n de un partido puedan llegar a ser interpretados en el futuro de forma extensiva a otros planteamientos pol¨ªticos que, sin practicar o apoyar el terrorismo, sean radicalmente alternativos al sistema liberal-democr¨¢tico. La previsi¨®n del art¨ªculo 8.3.b) de penalizar la '... confrontaci¨®n social como m¨¦todo para la consecuci¨®n de objetivos pol¨ªticos' podr¨ªa permitir, por ejemplo, incluir en esta norma a sindicatos anarquistas o a partidos que reivindiquen el marximo-leninismo.
2. Las actuaciones ilegales que habilitan para la ilegalizaci¨®n incluye las llevadas a cabo por el partido o las personas vinculadas al mismo (art¨ªculos 8.3 y 4). Este ¨¢mbito subjetivo de aplicaci¨®n plantea la inseguridad y el peligro de la repercusi¨®n de la actividad individual sobre la formaci¨®n pol¨ªtica en su conjunto y, por tanto, sobre la de otros miembros del partido, lo cual puede resultar lesivo de los derechos de asociaci¨®n y de participaci¨®n pol¨ªtica de los no implicados en actividades ilegales. Por esta raz¨®n, ser¨ªa mucho mejor seguir persiguiendo penalmente las conductas individuales, y para ello no se precisa de una nueva ley.
3. La controvertida legitimaci¨®n activa para instar a la declaraci¨®n de ilegalidad, habilitando para ello a diputados y senadores (art¨ªculo 10), es especialmente desafortunada. Porque convierte a los partidos mayoritarios que disponen de los 50 parlamentarios necesarios en una instancia que, a la postre, puede resultar decisoria sobre la adecuaci¨®n a la ley de otros que, como ellos mismos, tambi¨¦n ejercen la representaci¨®n pol¨ªtica del electorado. Convertir a las Cortes Generales, autoras de la ley, en parte de un proceso de ilegalizaci¨®n en el que entra en disputa una controversia sobre ideolog¨ªas -por nefastas que algunas sean- puede resultar institucionalmente muy traum¨¢tico para el sistema pol¨ªtico. No se olvide que la libertad de expresi¨®n da cobertura a las ideas m¨¢s excelsas, pero tambi¨¦n a las m¨¢s repugnantes.
4. La atribuci¨®n de competencia jurisdiccional a la Sala Especial del Tribunal Supremo (una especie de pleno reducido) resulta inconveniente (art¨ªculo 10.2), como tambi¨¦n lo es si se atribuye a la Sala de lo Civil. Al margen de que las competencias de aqu¨¦lla son muy heterog¨¦neas y alejadas materialmente de lo que significa enjuiciar la legalidad de un partido, es m¨¢s que razonable pensar que este procedimiento judicial acabe ante el Tribunal Constitucional por la v¨ªa de amparo. De ser ello as¨ª, nada empece para que la discrepancia de criterios que la jurisdicci¨®n constitucional pueda llegar a mostrar suscite una indeseable confrontaci¨®n de jurisdicciones. Ante este previsible riesgo, casi ser¨ªa mejor atribuir la competencia directa al propio Tribunal Constitucional. Siempre, desde luego, que sus m¨¢s altos representantes fuesen m¨¢s discretos. Porque, atendiendo a determinadas declaraciones, no es seguro que una recusaci¨®n no triunfase en el Tribunal de Estrasburgo.
5. Por otra parte, la previsi¨®n contenida en la Disposici¨®n Transitoria 2?.2 presenta claros indicios racionales de aplicaci¨®n retroactiva de la ley. Concretamente, el cambio de denominaci¨®n del partido con ¨¢nimo fraudulento, antes o despu¨¦s de la entrada en vigor de la ley -dice-, no impedir¨¢ su aplicaci¨®n. Pues bien, en la medida en que, sin duda, se tratar¨ªa de una ley restrictiva de derechos, tal circunstancia queda radicalmente prohibida por la Constituci¨®n.
En fin, son ¨¦stas razones no exhaustivas, pero s¨ª suficientes para que el legislador se piense mucho si cabe seguir por la senda que le propone el Gobierno.
Marc Carrillo es catedr¨¢tico de Derecho Constitucional de la Universidad Pompeu Fabra.
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