Administradores
Los administradores de las sociedades mercantiles capitalistas est¨¢n encuadrados en el R¨¦gimen General de la Seguridad Social, como asimilados a los trabajadores por cuenta ajena, salvo que posean el control efectivo de la sociedad, en cuyo caso deben incluirse en el R¨¦gimen de Aut¨®nomos.
No estamos, sin embargo, ante aut¨¦nticos trabajadores, sino ante personas ligadas con la sociedad por una relaci¨®n mercantil. As¨ª que a la hora de enmarcarlos en el ¨¢mbito de la Seguridad Social se les ha considerado como asimilados.
Este car¨¢cter mercantil es el que determina que no les sea aplicable la totalidad de la protecci¨®n que el R¨¦gimen General otorga a los trabajadores por cuenta ajena. De ah¨ª su exclusi¨®n de las prestaciones por desempleo y de la protecci¨®n del Fondo de Garant¨ªa Salarial. Pero su naturaleza societaria tiene otras consecuencias.
As¨ª el Tribunal Supremo ha considerado que no procede la inclusi¨®n de tales trabajadores en el R¨¦gimen General como trabajadores a tiempo parcial, salvo prueba de tal condici¨®n.
Y ello porque se ha estimado que la asimilaci¨®n de los administradores societarios a los trabajadores por cuenta ajena es una ficci¨®n legal con el ¨²nico efecto de su inclusi¨®n en el R¨¦gimen General. En este sentido, no cabe la aplicaci¨®n a los mismos de las normas laborales, dada la naturaleza mercantil de la relaci¨®n, regida por lo dispuesto en la legislaci¨®n mercantil. Esta normativa no contiene al efecto ninguna referencia a la jornada del administrador, por tratarse de una actividad que por su propia naturaleza no est¨¢ sometida, en principio, a l¨ªmites temporales.
Y es que no resulta posible cuantificar el tiempo que un administrador dedica a su empresa, ya que, entre otras cosas, no tiene horario, al trabajar en r¨¦gimen de autoorganizaci¨®n, por lo que la admisi¨®n de la jornada parcial podr¨ªa abrir las puertas al fraude generalizado.
De ah¨ª que, salvo que se constate que el administrador desarrolla otras trabajos similares en otra empresa, d¨¢ndose en estos supuestos un caso de concurrencia de actividades, la jornada es siempre a tiempo completo, sin que en modo alguno pueda aplic¨¢rsele el r¨¦gimen de cotizaciones a tiempo parcial.
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