Al fin, la Ley Concursal
El pasado 19 de junio ha culminado la esperada reforma de la legislaci¨®n concursal con la aprobaci¨®n de la Ley Concursal y de la Ley Org¨¢nica para la Reforma Concursal. Se ha cumplido as¨ª una exigencia largamente planteada en todos los medios jur¨ªdicos y econ¨®micos ante el elevad¨ªsimo coste operativo y escasa o nula eficacia del actual sistema concursal. Sin duda no ser¨¢n pocas las soluciones de la nueva Ley que, con raz¨®n, puedan parecer t¨¦cnica y sistem¨¢ticamente mejorables. Pero no es menos cierto que la Ley Concursal responde a la orientaci¨®n que actualmente puede considerarse m¨¢s acertada y establece medidas que de antemano parecen apropiadas para obtener con agilidad y sin costes desproporcionados unos resultados pr¨¢cticos satisfactorios.
La reforma hace un notable esfuerzo para que los acreedores cobren sus cr¨¦ditos en la mayor proporci¨®n y menor tiempo posibles
De la reforma puede decirse con propiedad que introduce un nuevo sistema concursal, cuyos nervios se resumen en unidad, eficacia y flexibilidad. Ahora bien, la reforma se proyecta fundamentalmente sobre aspectos t¨¦cnicos y sistem¨¢ticos, y no pol¨ªtico-legislativos. En particular, no instaura un sistema de saneamiento o restablecimiento del equilibrio financiero-patrimonial de la empresa en crisis, sino un sistema de satisfacci¨®n de los acreedores mediante la colectivizaci¨®n del d¨¦ficit, que hace de la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor y del mantenimiento de las unidades productivas su horizonte deseable pero no inevitable. No estamos, por tanto, ante una ruptura absoluta con nuestra tradici¨®n concursal
Frente a la pluralidad actual, la Ley ha establecido un procedimiento concursal ¨²nico. As¨ª, dispone un solo r¨¦gimen para empresarios y no empresarios. Regula conjuntamente los aspectos sustantivos y procesales, con la salvedad de las normas que por su objeto han exigido una ley org¨¢nica. Establece un procedimiento ¨²nico, el concurso, con una fase com¨²n y dos soluciones diferentes: el convenio, que es la soluci¨®n natural, y la liquidaci¨®n, que s¨®lo procede en defecto o por incumplimiento del convenio, y un mismo tr¨¢mite, el incidente concursal, para sustanciar las cuestiones distintas pero relacionadas con la tramitaci¨®n del procedimiento de que debe conocer el Juez del concurso. Finalmente, configura un solo presupuesto objetivo, la insolvencia, definida como imposibilidad de cumplir regular y puntualmente las obligaciones exigibles, esto es, en la forma que corresponde al ejercicio ordinario de la empresa y a su vencimiento.
La reforma realiza un notable esfuerzo para que los acreedores puedan ver satisfechos sus cr¨¦ditos en la mayor proporci¨®n y menor tiempo posibles (sin perjuicio de la garant¨ªa de los intereses del deudor y de los trabajadores). Esta aspiraci¨®n de eficacia se advierte especialmente en algunas de las novedades m¨¢s destacadas y en ocasiones m¨¢s discutidas de la reforma, como la anticipaci¨®n del concurso y la obligaci¨®n de solicitarlo en situaciones de insolvencia, la simplificaci¨®n de la estructura org¨¢nica del concurso, la extensi¨®n de las competencias del Juez a las materias de especial trascendencia para el patrimonio del deudor (incluidas algunas cuestiones propias del orden social), la profunda revisi¨®n y reducci¨®n de los privilegios en el concurso, la subordinaci¨®n de los cr¨¦ditos intragrupo, la contenci¨®n de los efectos del concurso sobre la continuaci¨®n de la actividad del deudor o la vigencia de los contratos pendientes de cumplimiento, la exigencia de un plan de viabilidad en los convenios de continuaci¨®n... y, aunque se trata de una modificaci¨®n de mayor alcance, la creaci¨®n de los juzgados de lo mercantil.
Tanto la opci¨®n por un procedimiento ¨²nico como la aspiraci¨®n de eficacia han exigido un importante grado de flexibilidad. En efecto, se ha huido de esquemas r¨ªgidos y, as¨ª, se ha reconocido una amplia discrecionalidad al Juez para el ejercicio de sus potestades como ¨®rgano rector del concurso y se han establecido los cauces que permitir¨¢n perfilar el marco com¨²n del concurso en atenci¨®n a circunstancias tales como la naturaleza del deudor (y as¨ª existen normas espec¨ªficas para las personas casadas, los empresarios, las sociedades mercantiles, y en este caso para los aspectos relacionados con la pertenencia a un grupo o con la disoluci¨®n por p¨¦rdidas), la iniciativa en la solicitud del concurso (concurso voluntario o necesario), la dimensi¨®n del concurso (tramitaci¨®n ordinaria o abreviada), o la apertura de convenio o liquidaci¨®n.
En suma, la mejora cualitativa del sistema concursal es innegable, y lo es por razones objetivas. Como es altamente significativo el nivel de compromiso pol¨ªtico reflejado por el consenso alcanzado en la tramitaci¨®n y aprobaci¨®n de la Ley Concursal. Es debido, por ello, saludar los resultados del esfuerzo legislativo y hacer uso del prudente periodo que resta hasta la entrada en vigor de la Ley en septiembre de 2004 para adoptar las medidas complementarias y, no en ¨²ltimo lugar, arrimar el hombro a fin de lograr el m¨¢s eficiente funcionamiento del sistema que instaura la Ley desde el primer momento.
Jos¨¦ Massaguer es catedr¨¢tico de Derecho Mercantil y socio de Ur¨ªa & Men¨¦ndez.
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