El art¨ªculo 155 como derrota del consenso
Afirma el autor que abrir el debate sobre la utilizaci¨®n del art¨ªculo constitucional, representa el fracaso de la soluci¨®n dialogada.
El pasado martes 24 de junio el debate pol¨ªtico, fundamentalmente en el Pa¨ªs Vasco, ha revitalizado la lectura de la Constituci¨®n de 1978, cosa que en el a?o de su veinticinco aniversario no es un mal signo. Nuestra Carta Magna es la que ha posibilitado llegar a lo que se conoce como Estado de las Autonom¨ªas, y recordemos que no impone la vertebraci¨®n territorial en comunidades aut¨®nomas, as¨ª como tampoco, a diferencia de la Constituci¨®n republicana de 1931, la posibilidad de que territorios ya autonomizados vuelvan a su condici¨®n previa. De esa posibilidad huyeron expresamente quienes participaron en la elaboraci¨®n de la Carta Magna, pero de otras influencias, no.
No es desvelar nada oculto se?alar que hoy en d¨ªa toda norma jur¨ªdica (y la Constituci¨®n lo es) se elabora al amparo de influencias previas y tambi¨¦n exteriores. La frase de "nada nuevo bajo el sol" se estila mucho en toda C¨¢mara legislativa. Nuestros constituyentes tambi¨¦n lo sab¨ªan y poco improvisaron en la factura de ese art¨ªculo que desde hace unos d¨ªas ha pasado a ser poco menos que el n¨²mero de la bestia, el 155, claro est¨¢. Dice as¨ª: "1.-Si una Comunidad Aut¨®noma no cumpliere las obligaciones que la Constituci¨®n u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al inter¨¦s general de Espa?a, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Aut¨®noma y, en el caso de no ser atendido, con aprobaci¨®n de la mayor¨ªa absoluta en el Senado, podr¨¢ adoptar las medidas necesarias para obligar a aqu¨¦lla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protecci¨®n del mencionado inter¨¦s general. 2.-Para la ejecuci¨®n de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podr¨¢ dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Aut¨®nomas".
Por lo dem¨¢s, ante la gravedad de la medida toda cautela democr¨¢tica ser¨ªa poca
Esta previsi¨®n, tan dr¨¢stica podr¨ªamos decir, se encuentra recogida en otros ordenamientos de pa¨ªses igualmente europeos y democr¨¢ticos. Concretamente, en la Ley Fundamental de Bonn (art¨ªculo 39) y la Constituci¨®n italiana (art¨ªculo 126). Ambas influencias estuvieron presentes en las mismas C¨¢maras constituyentes (intervenci¨®n del diputado P¨¦rez Llorca en la sesi¨®n de 16 de junio de 1978, y enmienda n¨²mero 947 del senador de la UCD Ballar¨ªn Marcial).
Desde los mismos inicios de las tareas constituyentes pareci¨® apreciarse la necesidad de que los ¨®rganos centrales del Estado contasen con una "estructura de controles" dentro del mapa auton¨®mico que se avecinaba, como as¨ª la denomin¨® el senador del grupo vasco Unzueta Uzcanga en su intervenci¨®n del 13 de septiembre del 78. El texto base se enmarcaba en esta filosof¨ªa, as¨ª entendida por todos, de articular un mecanismo que permitiera reaccionar frente a la actividad de las comunidades aut¨®nomas que no cumplieran las obligaciones que Constituci¨®n y leyes les impusieran. Un planteamiento que, rodeado de garant¨ªas, no lleg¨® a discutirse por ning¨²n representante del variado espectro pol¨ªtico de la ¨¦poca, por lo que el debate se centr¨® en las garant¨ªas de la medida, no en la medida misma.
Francisco Letamendia (del grupo mixto) y los grupos de minor¨ªa catalana, vasco, socialista, comunista, etc, propusieron la necesidad de que la medida contara con la aprobaci¨®n del Senado (C¨¢mara de representaci¨®n territorial) con el voto favorable -en esto diverg¨ªan- de la mayor¨ªa absoluta o de dos tercios de sus miembros. Tambi¨¦n se propuso que hubiera un tercero imparcial que dictaminara sobre la actuaci¨®n de la Comunidad, el Tribunal Constitucional y que s¨®lo tras la constataci¨®n por ¨¦ste de tal inconstitucional proceder pudiera el Gobierno adoptar las medidas de correcci¨®n necesarias (enmienda n¨²mero de Letamendia), que el diputado Ort¨ª Bord¨¢s concretaba en la disoluci¨®n del Parlamento respectivo (enmienda 736). S¨®lo la primera de estas pretensiones se incorpor¨® en el proyecto que aprobara el Congreso el 21 de julio de 1978.
Pero donde el texto alcanz¨® la redacci¨®n casi definitiva que conocemos fue en el Senado. En esta C¨¢mara se volvi¨® sobre el debate de rodear a la medida de las cautelas suficientes que impidieran su uso por "motivos pol¨ªticos". Este fue el especial empe?o del Grupo Vasco (perfectamente recogido en la enmienda n¨²mero 1034): restringir sus posibilidades de uso por razones pol¨ªticas, por lo que hab¨ªa que definirlo para su s¨®lo uso por motivo de infracciones jur¨ªdicas. Por lo dem¨¢s, ante la gravedad de la medida toda cautela democr¨¢tica ser¨ªa poca. Se patrocin¨® que la decisi¨®n tuviera que ser adoptada no s¨®lo por el Senado, sino tambi¨¦n por el Congreso (senador Audet Puntcernau) y que adem¨¢s la decisi¨®n se adoptara conforme a procedimientos de urgencia (enmienda n? 638 de Agrupaci¨®n Independiente).
Esta l¨ªnea pretend¨ªa materializar una fase de discusi¨®n y reflexi¨®n previa a la toma de las medidas coercitivas que trajera a la Comunidad d¨ªscola de nuevo al comportamiento constitucionalmente prefijado. En ella la postura del grupo Entesa dels Catalans fue decisiva. La Entesa intent¨® aunar en su f¨®rmula dos ideas complementarias: la citada de reflexi¨®n sosegada sobre el incumplimiento auton¨®mico, con la de las funciones constitucionalmente atribuidas al presidente de toda Comunidad Aut¨®noma. Ambas dieron origen a la definitiva redacci¨®n "previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Aut¨®noma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobaci¨®n por mayor¨ªa absoluta del Senado", pues todo presidente auton¨®mico es al mismo tiempo el representante ordinario del Estado en el territorio de la Comunidad (art¨ªculo 152.1 de la Constituci¨®n).
El caso es que se impusieron estas ideas, que conformaron un precepto de coerci¨®n constitucional cuya mejor prensa ha sido precisamente su inaplicaci¨®n. Pero, de darse la misma, el Gobierno que la inste sabr¨¢ que ha certificado una derrota, m¨¢s que pol¨ªtica, cultural, por no haber sabido consensuar una soluci¨®n dialogada de compromiso que impida la aplicaci¨®n de una previsi¨®n que evidencia una ruptura indeseable en toda sociedad pol¨ªticamente sana y democr¨¢tica. Por ello, cuando se reabre el debate sobre el sentido de esta f¨®rmula se est¨¢ evidenciando al propio tiempo una derrota, la derrota del entendimiento, elemento articulador de la misma convivencia.
Esteban Arlucea es profesor de Derecho Constitucional de la UPV.
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