?Juez de la constitucionalidad de la ley o censor parlamentario?
El desconocimiento del procedimiento de reforma es el fundamento de toda declaraci¨®n de inconstitucionalidad de una ley. Cuando el Tribunal Constitucional declara que una ley es anticonstitucional, lo que hace es afirmar que el legislador ha reformado la Constituci¨®n siguiendo el procedimiento legislativo y no el procedimiento previsto expresamente en la propia Constituci¨®n para su reforma.
As¨ª es en Espa?a y en todas partes, es decir, en todos los pa¨ªses democr¨¢ticamente constituidos que han incluido la Justicia Constitucional en su f¨®rmula de gobierno, independientemente de que esa funci¨®n est¨¦ atribuida al Poder Judicial o a un Tribunal Constitucional. La reforma es el prius tanto l¨®gico como hist¨®rico de la Justicia Constitucional. Sin el art¨ªculo V de la Constituci¨®n Federal de Estados Unidos, en el que se contemplan los diversos procedimientos para su reforma, no hubiera sido posible el caso Marbury vs. Madison, con el que empieza la historia de la Justicia Constitucional no s¨®lo en Estados Unidos, sino en todo el mundo.
Ahora bien, esa verificaci¨®n del desconocimiento por el legislador del procedimiento de reforma al aprobar una ley contraria a la Constituci¨®n ¨²nicamente puede hacerla el ¨®rgano de Justicia Constitucional, sea Poder Judicial o Tribunal Constitucional, una vez que la ley ha sido aprobada parlamentariamente y ha sido sancionada, promulgada y publicada en el Bolet¨ªn Oficial del Estado o de la Federaci¨®n.
No hay ni un solo pa¨ªs democr¨¢tico del mundo, ninguno, en el que se admita que el Tribunal Constitucional pueda intervenir antes del debate y aprobaci¨®n parlamentaria de la ley con la finalidad de evitar que pueda debatirse y aprobarse una norma anticonstitucional. Por muchas dudas de constitucionalidad que existan respecto del proyecto de ley que se remite al Parlamento para su debate y eventual aprobaci¨®n. Ninguna Constituci¨®n democr¨¢tica admite que el Tribunal Constitucional pueda intervenir para evitar el debate parlamentario de una ley. Ninguna Constituci¨®n democr¨¢tica del mundo admite que el Tribunal Constitucional pueda pasar de juez de la constitucionalidad de la ley a censor del debate parlamentario. De ah¨ª que el Tribunal Constitucional ¨²nicamente pueda intervenir respecto de un proyecto o proposici¨®n de ley cuando el debate parlamentario ha finalizado.
As¨ª ocurre tambi¨¦n en Espa?a. Respecto de una ley, sea la que sea, org¨¢nica, ordinaria, de reforma de los estatutos de autonom¨ªa, de presupuestos..., no se admite la intervenci¨®n del Tribunal Constitucional hasta que no se han recorrido todas las fases del procedimiento legislativo y la ley ha sido sancionada y promulgada por el jefe del Estado y publicada en el BOE. Antes de la reforma de la LOTC de 1985, mediante el Recurso Previo de Inconstitucionalidad se posibilitaba la intervenci¨®n del Tribunal Constitucional antes de la sanci¨®n y promulgaci¨®n por el jefe del Estado, pero nunca antes de que el texto de la ley hubiera sido debatido y aprobado definitivamente por las Cortes Generales. La censura del debate parlamentario no ha figurado jam¨¢s entre las competencias del Tribunal Constitucional, ni siquiera cuando exist¨ªa el Recurso Previo de Inconstitucionalidad.
?sta es la raz¨®n por la que el art¨ªculo 161.2 de la Constituci¨®n, seg¨²n el cual "el Gobierno podr¨¢ impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los ¨®rganos de las Comunidades Aut¨®nomas", no es de aplicaci¨®n cuando nos encontramos ante un proyecto o una proposici¨®n de ley. Como escribi¨® Francisco Rubio Llorente en este mismo espacio (Una impugnaci¨®n equivocada, EL PA?S, 8 de noviembre de 2003), no se sabe muy bien qu¨¦ interpretaci¨®n debe darse a este precepto constitucional. Pero s¨ª se sabe muy bien la que en ning¨²n caso puede d¨¢rsele. En ning¨²n caso podr¨¢ hacerse uso del mismo cuando estamos en presencia de un proyecto o proposici¨®n de ley. Y no puede hacerse porque ello est¨¢ en contradicci¨®n con la naturaleza del control de constitucionalidad de la ley, tal como est¨¢ definida en nuestra Constituci¨®n y en todas las Constituciones democr¨¢ticas del mundo sin excepci¨®n.
Kelsen abre su Teor¨ªa general del Derecho y el Estado con el siguiente p¨¢rrafo: "El Derecho es un orden de la conducta humana. Un 'orden' es un conjunto de normas. El Derecho no es, como a veces se dice, una norma. Es un conjunto de normas que tienen el tipo de unidad a que nos referimos cuando hablamos de un sistema. Es imposible captar la naturaleza del Derecho si limitamos nuestra atenci¨®n a una sola norma aislada. Las relaciones entre las normas de un orden jur¨ªdico son tambi¨¦n esenciales a la naturaleza del Derecho. ?nicamente sobre la base de una clara comprensi¨®n de las relaciones que constituyen un ordenamiento jur¨ªdico puede entenderse plenamente la naturaleza del Derecho".
Pues bien, el inciso primero del art¨ªculo 161.2 de la Constituci¨®n antes transcrito, en el que descansa la impugnaci¨®n del Gobierno, no guarda ni puede guardar relaci¨®n alguna con el control de constitucionalidad de la ley. Y no la guarda ni la puede guardar porque es incompatible con los presupuestos en los que descansa el control de constitucionalidad de la ley en la Constituci¨®n espa?ola y en todas las Constituciones democr¨¢ticas del mundo.
Yo pedir¨ªa a quienes est¨¢n escribiendo a favor de la admisi¨®n a tr¨¢mite por el Tribunal Constitucional de la impugnaci¨®n por parte del Gobierno del proyecto de Ley de Reforma del Estatuto de Autonom¨ªa del Pa¨ªs Vasco que aportaran un solo caso en la historia de la Justicia Constitucional en todo el mundo en el que se ha admitido la intervenci¨®n de un Tribunal Constitucional con la finalidad de evitar el debate parlamentario de un proyecto o una proposici¨®n de ley. Un solo caso.
El argumento de que el proyecto de Ley de Reforma del Estatuto vasco incluye una reforma de la Constituci¨®n no puede servir de fundamento para la impugnaci¨®n. Como he dicho antes, todas las leyes que han sido declaradas anticonstitucionales por el Tribunal Constitucional lo han sido porque eran formalmente leyes ordinarias y materialmente leyes de reforma de la Constituci¨®n. Todas sin excepci¨®n. ?se es el ¨²nico fundamento posible de una declaraci¨®n de inconstitucionalidad. El legislador ordinario est¨¢ haciendo como legislador ordinario lo que ¨²nicamente puede hacer como legislador de reforma de la Constituci¨®n. A esto, y exclusivamente a esto, es a lo que se reduce el control de constitucionalidad de la ley. Y a nadie se le ha ocurrido que se pod¨ªa haber evitado el debate parlamentario de las normas que han sido declaradas anticonstitucionales mediante la impugnaci¨®n del acto del Gobierno de aprobaci¨®n del proyecto de ley o del acto de la Mesa del Parlamento de su admisi¨®n a tr¨¢mite.
El Tribunal Constitucional no puede convertirse en un ¨®rgano de censura del debate parlamentario. El Tribunal Constitucional, en la Constituci¨®n espa?ola y en todas, no es censor del debate, sino juez de la constitucionalidad de la ley. Hasta que no hay ley, el Tribunal Constitucional no tiene nada que decir.
Quiere decirse, pues, que lo que est¨¢ en juego con la admisi¨®n a tr¨¢mite por el Tribunal Constitucional de la impugnaci¨®n por el Gobierno del proyecto de Ley de Reforma del Estatuto vasco no es algo balad¨ª. Si el Tribunal Constitucional lo admite a tr¨¢mite, habr¨¢ mutado de naturaleza, habr¨¢ dejado de ser un Tribunal Constitucional para pasar a convertirse en un censor parlamentario. El Tribunal Constitucional estar¨¢ aceptando que entra dentro de su competencia yugular el debate parlamentario de un proyecto o proposici¨®n de ley auton¨®mica simplemente porque el Gobierno lo considera anticonstitucional. Esa competencia no figura en la Constituci¨®n. Entre otras cosas, porque el constituyente de 1978 configur¨® un Estado social y democr¨¢tico de Derecho. Y en un Estado social y democr¨¢tico de Derecho el Tribunal Constitucional no puede ser nada m¨¢s que juez de la constitucionalidad de la ley. La censura del debate parlamentario no puede figurar nunca entre sus atribuciones.
Javier P¨¦rez Royo es catedr¨¢tico de Derecho Constitucional de la Universidad de Sevilla.
Tu suscripci¨®n se est¨¢ usando en otro dispositivo
?Quieres a?adir otro usuario a tu suscripci¨®n?
Si contin¨²as leyendo en este dispositivo, no se podr¨¢ leer en el otro.
FlechaTu suscripci¨®n se est¨¢ usando en otro dispositivo y solo puedes acceder a EL PA?S desde un dispositivo a la vez.
Si quieres compartir tu cuenta, cambia tu suscripci¨®n a la modalidad Premium, as¨ª podr¨¢s a?adir otro usuario. Cada uno acceder¨¢ con su propia cuenta de email, lo que os permitir¨¢ personalizar vuestra experiencia en EL PA?S.
?Tienes una suscripci¨®n de empresa? Accede aqu¨ª para contratar m¨¢s cuentas.
En el caso de no saber qui¨¦n est¨¢ usando tu cuenta, te recomendamos cambiar tu contrase?a aqu¨ª.
Si decides continuar compartiendo tu cuenta, este mensaje se mostrar¨¢ en tu dispositivo y en el de la otra persona que est¨¢ usando tu cuenta de forma indefinida, afectando a tu experiencia de lectura. Puedes consultar aqu¨ª los t¨¦rminos y condiciones de la suscripci¨®n digital.