Sobre la violencia de g¨¦nero
Hace menos de un mes escrib¨ªa, en estas mismas p¨¢ginas de EL PA?S de Andaluc¨ªa, un art¨ªculo sobre la paridad en el que dec¨ªa lo siguiente: "En el art¨ªculo 14 de la Constituci¨®n se encierra adem¨¢s del principio de igualdad el de no discriminaci¨®n, que son dos principios que no significan exactamente lo mismo. El principio de igualdad, salvo excepciones que son socialmente reprochadas, ha tenido detr¨¢s una larga serie de actuaciones p¨²blicas y puede decirse que un desarrollo aceptable. El de no discriminaci¨®n no s¨®lo est¨¢ infinitamente menos desarrollado que el anterior, sino que las medidas de impulso -las denominadas acciones positivas- acostumbran a verse por quienes consideran que en la igualdad est¨¢ ya comprendida la no discriminaci¨®n, como atentatorias a los fundamentos de ¨¦sta" y no sab¨ªa que, en tan poco tiempo, esta distinci¨®n iba a estar tan de actualidad, a ra¨ªz de la elaboraci¨®n y presentaci¨®n por el Gobierno del proyecto de ley, al fin denominado, de violencia de g¨¦nero. Si sobre la igualdad existe una coincidencia entre la inmensa mayor¨ªa de las posiciones pol¨ªticas, sobre la no discriminaci¨®n se ha abierto un foso profundo que sirve perfectamente para distinguir entre quienes s¨®lo defienden el enunciado de los principios y quienes defendemos su cumplimiento. Lo que ha ocurrido con las posiciones mantenidas en el seno del Consejo General del Poder Judicial en relaci¨®n con el dictamen al proyecto de ley integral sobre la violencia de g¨¦nero lo pone claramente de relieve y lo volveremos a ver planteado en parecidos t¨¦rminos en el debate parlamentario; no se trata de un problema jur¨ªdico, sino ideol¨®gico.
Son muchas las razones jur¨ªdicas que avalan la validez de las denominadas medidas de acci¨®n o discriminaci¨®n positiva, desde el mismo texto de la Constituci¨®n espa?ola que las reconoce expresamente en su art¨ªculo 9.2 hasta la jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional el cual, en una sentencia del a?o 1987, dec¨ªa: "La igualdad que reconoce el art¨ªculo 14 no omite la toma en consideraci¨®n de razones objetivas, que razonablemente justifiquen la desigualdad de tratamiento legal, e incluso el art¨ªculo 9.2 de la Constituci¨®n espa?ola impone a los poderes p¨²blicos la obligaci¨®n de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos en los que ¨¦stos se integran sean reales y efectivas, superando el m¨¢s limitado ¨¢mbito de una igualdad meramente formal y propugnando un significado acorde con la misma definici¨®n del art¨ªculo 1 de la Constituci¨®n espa?ola, sin que deba olvidarse que la expresada exclusi¨®n de la discriminaci¨®n por raz¨®n de sexo halla su raz¨®n de ser en la voluntad de terminar con la hist¨®rica situaci¨®n de inferioridad en que la vida social y jur¨ªdica hab¨ªa colocado a la poblaci¨®n femenina". M¨¢s claro, agua. ?D¨®nde est¨¢ la pretendida inconstitucionalidad del proyecto de ley sobre la violencia de g¨¦nero?
En el mismo sentido se han pronunciado expertos constitucionalistas, por ejemplo, el profesor Luis L¨®pez Guerra afirma que "la acci¨®n positiva se legitima no en funci¨®n de las caracter¨ªsticas individuales de la persona beneficiaria, sino en funci¨®n de su pertenencia a un colectivo determinado: lo que persigue es suprimir aquellas caracter¨ªsticas de car¨¢cter social general que llevan a que los componentes de un grupo determinado se encuentren, como regla, sometidos a un trato social desfavorable y este colectivo es hist¨®ricamente el de las mujeres". En el mismo sentido existen resoluciones de los organismos internacionales: ONU y Parlamento europeo, pero siempre hay un pensamiento conservador y reaccionario que, en aras precisamente de la igualdad, se opone a su reconocimiento, sin comprender que para que ¨¦sta sea posible hace falta tambi¨¦n que se reconozca el otro principio, el de la no discriminaci¨®n, sin el cual la anterior no es posible. Es alto tan sencillo como recordar el viejo aforismo que dice que para alcanzar la igualdad hay que dar un trato desigual a los desiguales, porque si no se hace as¨ª aqu¨¦lla nunca se logra.
La Constituci¨®n no establece ninguna prohibici¨®n a la aplicaci¨®n de este principio de no discriminaci¨®n a las leyes penales y se sabe que "donde el legislador no distingue, el int¨¦rprete no debe distinguir"; no hay nada que impida que las normas penales discriminen positivamente, aunque incluso se puede ir m¨¢s all¨¢ y afirmar, como hace el profesor P¨¦rez Royo, que "lo que hay en el referido texto no es discriminaci¨®n, porque ¨¦sta presupone la antijuridicidad de las conductas y no puede darse respecto de conductas constitutivas de delito, sino que lo que existe es diferenciaci¨®n... El legislador, en lo que a la protecci¨®n frente a la violencia dom¨¦stica se refiere, diferencia entre las mujeres y los hombres y contempla una protecci¨®n para las primeras que no contempla para los segundos"; lo cierto es que existe un problema social grave de violencia que se ejerce por los hombres contra las mujeres en el ¨¢mbito de las relaciones de afectividad o de convivencia, que provoca la muerte de muchas mujeres a manos de sus maridos o compa?eros, y que la sociedad necesita protegerse frente a esa agresi¨®n y de la misma manera que se tipifican los delitos de terrorismo, se puede y se debe tipificar este terrorismo dom¨¦stico en el que esta violencia consiste. Las mujeres no constituyen un grupo, una comunidad, una categor¨ªa ni una minor¨ªa; hay mujeres en todos y cada uno de los grupos o minor¨ªas que consideremos y este car¨¢cter mixto es una dimensi¨®n universal de la condici¨®n humana. Hist¨®ricamente a las mujeres se les ha hecho muy dif¨ªcil el reconocimiento de los derechos, no se puede seguir sin una protecci¨®n espec¨ªfica que es necesaria precisamente por estar sufriendo una violencia de g¨¦nero; el Derecho est¨¢ para dar protecci¨®n a quien lo necesita y hoy lo prioritario es defender a las mujeres de esta terrible violencia.
Amparo Rubiales es profesora de Universidad y abogada.
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