Tribunales superiores, en serio
Parafraseo la expresi¨®n del fil¨®sofo Ronald Dworkin, autor de Los Derechos, en serio, para participar en el debate sobre la funci¨®n y papel de los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ). Recordemos que, desde posiciones jur¨ªdicas y pol¨ªticas de lo m¨¢s dispar, algunos proponen que asuman nuevas competencias, mientras que otros han reaccionado con vehemencia frente a tal posibilidad por considerarla contraria a la Constituci¨®n.
Comenzando por esto ¨²ltimo, hay que recordar que la norma fundamental dispone en su art. 152, dentro del T¨ªtulo VIII, que cada comunidad aut¨®noma contar¨¢ con una asamblea legislativa, un consejo de gobierno, un presidente, y "un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicci¨®n que corresponde al Tribunal Supremo" que "culminar¨¢ la organizaci¨®n judicial en el ¨¢mbito territorial de la comunidad aut¨®noma".
Espa?a ha sido apercibida y condenada por carecer de segunda instancia penal para los delitos m¨¢s gravesEspa?a ha sido apercibida y condenada por carecer de segunda instancia penal para los delitos m¨¢s graves
La Constituci¨®n establece, en consecuencia, que el TSJ es el m¨¢ximo ¨®rgano jurisdiccional dentro de cada comunidad aut¨®noma, sin perjuicio de la jurisdicci¨®n que corresponde al Tribunal Supremo (TS). Y a?ade luego que "las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotar¨¢n ante ¨®rganos judiciales radicados en el mismo territorio de la comunidad aut¨®noma en que est¨¦ el ¨®rgano competente en primera instancia".
A su vez, el art. 123 de la Constituci¨®n declara que "el Tribunal Supremo, con jurisdicci¨®n en toda Espa?a, es el ¨®rgano jurisdiccional superior en todos los ¨®rdenes, salvo lo dispuesto en materia de garant¨ªas constitucionales". El sistema constitucional, por lo tanto, dispone una distribuci¨®n de competencias entre Tribunal Constitucional, TS y TSJ, atribuyendo al primero la efectividad de las garant¨ªas constitucionales, al segundo el car¨¢cter de ¨®rgano superior en todos los ¨®rdenes y a los ¨²ltimos el de ¨®rgano que culmina la organizaci¨®n judicial en su ¨¢mbito por ser la ¨²ltima instancia procesal.
Por eso, parecen un tanto inconsecuentes e interesadas las afirmaciones de quienes mantienen que convertir los TSJ en la ¨²ltima instancia judicial es inconstitucional o invade las competencias del Supremo, y por eso los presidentes de los TSJ, reunidos el a?o pasado, reclamaron p¨²blica y un¨¢nimemente que se cumpliera con la exigencia constitucional que los considera la ¨²ltima instancia judicial del territorio.
La segunda gran objeci¨®n que suele esgrimirse es la vulneraci¨®n del principio de "unidad jurisdiccional". Efectivamente, el art. 117.5 de la Constituci¨®n establece que dicho principio "es la base de la organizaci¨®n y funcionamiento de los tribunales". Es bueno recordar, no obstante, que el mismo precepto contin¨²a indicando, y por algo lo har¨¢, que "la ley regular¨¢ el ejercicio de la jurisdicci¨®n militar en el ¨¢mbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constituci¨®n".
Este principio constitucional no hace referencia, en consecuencia, a un problema territorial, sino a la existencia de varias jurisdicciones. Recordemos que tras la ca¨ªda de la dictadura sobreviv¨ªan, al menos, dos jurisdicciones excepcionales, la militar y la que constitu¨ªa el desdichado Tribunal de Orden P¨²blico. Tras la Constituci¨®n, el art. 117. 5 ha obligado incorporar la justicia castrense a la jurisdicci¨®n, creando la Sala 5? de lo Militar en el TS, ha propiciado desaparici¨®n del TOP, cuyas funciones han terminado en un ¨®rgano jurisdiccional, la Audiencia Nacional, que existe s¨®lo por decisi¨®n del legislador ordinario, y se proscriben los tribunales de honor, prohibidos expresamente en el art. 26.
Cuando se alude a la unidad jurisdiccional como objeci¨®n al incremento de funciones de los TSJ, se alarma sobre un riesgo de diversidad interpretativa que nada tiene que ver con el precepto constitucional, porque este principio de unidad jurisdiccional no se refiere a la organizaci¨®n territorial de los juzgados y Tribunales (en la que por cierto dice el art. 152.1 de la Constituci¨®n deben participar las CCAA), sino a la existencia de jurisdicciones excepcionales.
Residenciar en los TSJ la ubicaci¨®n de ciertos recursos que ahora conoce el TS no vulnera por las razones dichas el principio de unidad jurisdiccional, pues pasar¨ªamos de m¨¢s de 50 interpretaciones eventualmente diversas, que son las que realizan las audiencias provinciales, a 17, que son el n¨²mero de TSJ en las CCAA. Y ni siquiera habr¨ªa el riesgo de esa lectura plural, pues la funci¨®n unificadora del TS, a la que podr¨ªa dedicarse "en serio", si fuera descargado de otras competencias, obviar¨ªa esa posibilidad.
Hay que poner un ¨²ltimo dato sobre la mesa. Espa?a ha sido condenada en una ocasi¨®n por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y apercibida el 20 de julio de 2000 por el Comit¨¦ de Derechos Humanos de la ONU, y de nuevo recientemente, por carecer de segunda instancia penal para los delitos m¨¢s graves, lo que supone la violaci¨®n del Pacto Internacional de Derechos Civil y Pol¨ªticos. Es el momento de solucionar este d¨¦ficit democr¨¢tico, activando la posibilidad de recurso de apelaci¨®n frente a sentencias de Audiencias y ubicar en los TSJ este recurso, descargando de paso al TS de un ingente n¨²mero de casos que, por otro lado, propicia que su funci¨®n de unificaci¨®n en la interpretaci¨®n de las leyes no se cumpla con el rigor preciso.
A los que se oponen a estos cambios habr¨ªa que recordar que la ¨²ltima reforma de la LOPJ, impulsada por una administraci¨®n de signo pol¨ªtico bien diverso a la actual, dispon¨ªa en el art. 73.3 c) la atribuci¨®n de recurso de apelaci¨®n en materia penal a los TSJ, pero sin reformar al tiempo la norma procesal criminal, de manera que se qued¨® en una posibilidad pendiente de puesta en marcha, porque obviamente, requer¨ªa una mayor dotaci¨®n de estos ¨®rganos jurisdiccionales que no se quiso o pudo hacer. A su vez, la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, ya desde el a?o 2000, la atribuci¨®n de la casaci¨®n civil por infracci¨®n procesal a los TSJ, pero su transitoria 16? suspendi¨® su eficacia y desde entonces aguardamos a que se haga realidad. Como se ve, leyes aprobadas en la ¨¦poca del Partido Popular apuestan por el reforzamiento de los tribunales superiores, aunque no lo hayan hecho efectivo.
Cerrarse en banda, como hacen algunos esgrimiendo interesadamente la carta magna, a atribuir nuevas competencias a los TSJ, tal y como demandan varias CCAA y opciones pol¨ªticas, es oponerse a completar el dise?o constitucional que atribuye a ¨¦stos un papel fundamental y obviar que la administraci¨®n de justicia tiene que acomodarse, tambi¨¦n, a la realidad territorial bien diversa de nuestro Estado constitucional.
Edmundo Rodr¨ªguez Ach¨²tegui es portavoz de Jueces para la Democracia
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