La restricci¨®n de la indemnizaci¨®n por clientela
Analizamos en este art¨ªculo una cuesti¨®n que, por su relevancia empresarial, es objeto de numerosas consultas a los asesores jur¨ªdicos de empresa. Nos referimos a las consecuencias indemnizatorias que, en su caso, puede conllevar la resoluci¨®n unilateral por parte del empresario de un contrato de agencia, distribuci¨®n o concesi¨®n.
Dadas las actuales circunstancias del mercado, todos los intervinientes en el mismo han de estar preparados para adaptarse a los continuos cambios que el comercio plantea. En ocasiones, estos cambios obligan a los empresarios a tener que resolver los contratos suscritos con sus agentes, distribuidores o concesionarios y, l¨®gicamente, a asumir las consecuencias de tal decisi¨®n.
Uno de los requisitos es que el distribuidor haya generado con su actuaci¨®n una clientela y/o un aumento de las operaciones
El Tribunal Supremo deniega la concesi¨®n de la indemnizaci¨®n cuando no se prueba la existencia de los requisitos que la norma exige
Muchas de estas resoluciones contractuales acaban siendo valoradas por los tribunales, porque las partes implicadas no logran alcanzar un acuerdo sobre las concretas consecuencias que tal medida debe conllevar.
Hasta hace muy poco tiempo, nuestros tribunales ven¨ªan concediendo, casi sin excepci¨®n, la llamada indemnizaci¨®n por clientela -lo que los anglosajones denominan good will- a todos los agentes o distribuidores a los que se les resolv¨ªa el contrato. Los tribunales aplicaban, ya sea directamente ya sea de manera anal¨®gica, el art¨ªculo 28 de la Ley de Agencia de 1992 y condenaban en todo caso al empresario al pago de tal indemnizaci¨®n por clientela.
Frente a esta tesis, algunos de los afectados -en mi caso, en condici¨®n de letrado- defend¨ªamos que, si bien esta indemnizaci¨®n por clientela en algunas situaciones no s¨®lo es legal sino justa, su concesi¨®n "cuasi autom¨¢tica" no se ajusta ni a lo previsto por el legislador europeo (Directiva 86/653/CEE de 18 de diciembre) ni a lo establecido por el legislador interno (Ley 12/1992 de 27 de mayo del Contrato de Agencia).
Lo cierto y verdad es que la norma reguladora exige para la concesi¨®n de tal indemnizaci¨®n unos concretos requisitos -la aportaci¨®n de nuevos clientes o el incremento de las operaciones, que la actividad anterior del distribuidor pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y que resulte equitativamente procedente por existencia de pactos limitativos de la competencia, por la p¨¦rdida de comisiones o por las dem¨¢s circunstancias que concurran- que, seamos sinceros, eran sistem¨¢ticamente olvidados por nuestros tribunales.
Pues bien, con la llegada del siglo XXI se produce un claro y definido cambio de tendencia, que culmina con las recientes sentencias de nuestro Tribunal Supremo en las que, mostr¨¢ndose mucho m¨¢s riguroso, deniega la concesi¨®n de la indemnizaci¨®n por clientela cuando no se prueba la existencia de los requisitos que la norma exige para tal concesi¨®n.
En efecto, son numerosas las resoluciones judiciales que ponen de manifiesto este cambio de tendencia. As¨ª:
- La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2004 exige la prueba del incremento de clientela e incluso niega la indemnizaci¨®n cuando el incremento parece motivado, no por la directa actuaci¨®n del agente, sino por la actuaci¨®n de la propia empresa ante los servicios centrales de compra de las grandes superficies.
- La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2004 niega la indemnizaci¨®n y, entre otras cosas, alude a que mucha de la clientela del concesionario se debe al prestigio que de por s¨ª ten¨ªa la marca distribuida, y por tanto no puede ser considerada como "clientela del distribuidor" que conlleve el derecho a percibir una indemnizaci¨®n por ella.
- La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2004 no s¨®lo niega la indemnizaci¨®n, sino que se?ala que es obligaci¨®n de un concesionario la captaci¨®n de clientes durante la vigencia del contrato que, por otro lado, repercut¨ªa de manera directa en su ganancia, y por ello la concesi¨®n autom¨¢tica de tal concesi¨®n supone desconocer el esp¨ªritu de un contrato de estas caracter¨ªsticas.
- La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2004 dispone que no existe el derecho a percibir tal indemnizaci¨®n si no se prueba que la clientela generada por el distribuidor sigue produciendo beneficios al empresario tras la resoluci¨®n.
En definitiva, atendiendo a la reciente tendencia jurisprudencial, en caso de que el empresario resuelva unilateralmente el contrato, el agente o distribuidor tendr¨¢ derecho a percibir la indemnizaci¨®n por clientela ¨²nica y exclusivamente cuando pruebe rigurosamente que se dan todos y cada uno de los requisitos necesarios para ello: que el distribuidor haya generado efectivamente y a trav¨¦s de su directa actuaci¨®n una clientela y/o un incremento de las operaciones, que tal clientela siga produciendo beneficios al empresario despu¨¦s de la resoluci¨®n y que la indemnizaci¨®n resulte equitativamente procedente.
Pablo Albert es asesor jur¨ªdico en Echecopar Abogados.
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