Devengo de intereses
El pago de intereses por el retraso en el cumplimiento de obligaciones tributarias ha sido objeto de controversia cuando se modifica la liquidaci¨®n administrativa de la que deriven. En este sentido, se ha venido distinguiendo entre los intereses de demora propiamente dichos y los denominados "suspensivos" o "de aplazamiento", procedentes estos ¨²ltimos en caso de suspensi¨®n, aplazamiento o fraccionamiento de las deudas tributarias, incluidas las constituidas por los intereses de demora liquidados.
A pesar de lo anterior, cuando se hubiese anulado la liquidaci¨®n administrativa suspendida por la interposici¨®n del correspondiente recurso como consecuencia de su estimaci¨®n total o parcial, no proceder¨¢ exigir intereses suspensivos, pero s¨ª los de demora que correspondan a la nueva liquidaci¨®n practicada por el tiempo transcurrido desde el d¨ªa inicial de c¨®mputo correspondiente a la liquidaci¨®n anulada hasta la nueva liquidaci¨®n, como ha estimado el Tribunal Supremo. Criterio que ha sido recogido por la Ley General Tributaria.
El legislador ha fijado para los intereses suspensivos un tipo inferior al establecido para los intereses de demora
No obstante, cuando la liquidaci¨®n administrativa impugnada sea la correspondiente a los propios intereses de demora y proceda su rectificaci¨®n, y teniendo en cuenta que los nuevos intereses liquidados no son debidos hasta que se notifiquen al sujeto pasivo, no devengar¨¢n a su vez intereses suspensivos, seg¨²n ha se?alado el Tribunal Econ¨®mico-administrativo Central.
Esto ¨²ltimo lleva a reflexionar sobre la configuraci¨®n por el legislador de los intereses en el ¨¢mbito tributario, pues si los intereses de demora liquidados pueden devengar intereses suspensivos como consecuencia de la suspensi¨®n o aplazamiento de su pago, su finalidad parece m¨¢s remuneratoria que indemnizatoria, es decir, que parece implicar m¨¢s un lucro que la reparaci¨®n del perjuicio causado por el retraso en el pago a que se refiere el Tribunal Constitucional.
Quiz¨¢s por ello el legislador ha fijado para los intereses suspensivos un tipo inferior al establecido para los intereses de demora, aunque quiz¨¢s lo m¨¢s apropiado fuera el suprimir la diferencia entre ambos.
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