El secreto profesional a la c¨¢rcel
"Si no se puede confiar en que los periodistas mantengan lo que se les dice en confianza, entonces los periodistas no puede trabajar y no puede haber prensa libre". As¨ª se expresaba hace pocos d¨ªas Judith Miller, una periodista de The New York Times antes de ingresar en la prisi¨®n de Alejandr¨ªa, un centro penitenciario cercano a Washington, por orden del juez de la capital federal, Thomas Hogan. La raz¨®n de la privaci¨®n de libertad ha sido su negativa a revelar las fuentes de las que dispon¨ªa en un caso relativo a una filtraci¨®n de origen gubernamental de una informaci¨®n que ella no public¨®, pero que a trav¨¦s del trabajo informativo de otros medios como la revista Time y su periodista M. Cooper, permiti¨® conocer la identidad de una agente secreta de la CIA. En apoyo a su periodista, el diario neoyorquino ha argumentado que si Miller hubiese declarado acerca de sus fuentes de informaci¨®n ser¨ªa "mucho m¨¢s dif¨ªcil convencer a un asustado funcionario de que hable sobre fechor¨ªas en altas instancias o que un preocupado empleado revele los delitos en su empresa". Asimismo, el prestigioso diario a?adi¨® que los periodistas responsables "asumen que las libertades de la prensa no son absolutas y que deben ser ejercidas con responsabilidad" pero "los l¨ªmites no pueden ser dictados por el capricho del poder". Es un razonamiento especialmente l¨²cido y expl¨ªcito para definir el significado del derecho al secreto profesional de los periodistas en una sociedad democr¨¢tica. Porque, en efecto, se trata de un derecho que, de acuerdo con la definici¨®n adoptada en 1974 por el Consejo de Europa, asiste al profesional de la informaci¨®n a "negarse a revelar la identidad del autor de la informaci¨®n, a su empresa, a terceros y a las autoridades p¨²blicas o judiciales".
Desde luego, y a pesar de lo que de forma simplista o interesada se acostumbra a sostener en sentido contrario, es evidente que el secreto profesional no es una patente de corso para el periodista. El fundamento de este derecho es, en primer lugar, objetivo por ser la sociedad en su conjunto la destinataria natural del derecho a recibir informaci¨®n, por grave y preocupante que ¨¦sta pueda ser para las altas instituciones del Estado o las corporaciones privadas. Y, a su vez, es tambi¨¦n subjetivo porque ha de permitir al periodista ejercer el derecho a comunicar informaci¨®n cuando ¨¦sta es de inter¨¦s p¨²blico, en condiciones profesionales que permitan garantizar la difusi¨®n de una informaci¨®n diligente, esto es, una informaci¨®n suficientemente contrastada, de acuerdo con las normas de la deontolog¨ªa profesional, como as¨ª lo estableci¨® el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en su ya c¨¦lebre sentencia de 1964, en el caso New York Times v. Sullivan. Una doctrina que, asimismo, fue adoptada por el Tribunal Constitucional espa?ol en su sentencia 6/1988 y que ha hecho fortuna. En definitiva, como apuntaba The New York Times hace unos d¨ªas, lo que protege el derecho al secreto profesional es una informaci¨®n responsable, no el amarillismo informativo que invoca unas fuentes que muchas veces nunca han existido.
Por tanto, si esta condici¨®n se cumple, no obstante, ?puede un periodista ir a la c¨¢rcel por desacato al juez al no difundir la identidad de sus fuentes? En los Estados Unidos es evidente que puede ocurrir. En este sentido, el caso Miller no es un supuesto aislado; as¨ª lo prueban tambi¨¦n la privaci¨®n de libertad impuesta en 1974 por un juez del Estado de Nueva York al tambi¨¦n periodista de The New York Times Myron L. Faber y otros casos similares, a pesar de la existencia en muchos Estados de la Uni¨®n de las llamadas shield law o leyes escudo, que han protegido el derecho de reserva sobre las fuentes, una garant¨ªa que, sin embargo, no ha alcanzado a la legislaci¨®n federal.
En los Estados Unidos ha habido casos c¨¦lebres, como los de Judy Garland v. Marie Torre (1958), o el m¨¢s significativo relacionado con las actividades de los Black Panthers (panteras negras) Branzburg v. Hayes (1972).
El debate jur¨ªdico con relaci¨®n a la aceptaci¨®n o no de este derecho de los periodistas ha girado en torno a dos Enmiendas a la Constituci¨®n de 1787: as¨ª, para mantener la negativa a aceptar el secreto profesional, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha fundamentado en el contenido de la sexta Enmienda, que reconoce el derecho de los ciudadanos a un juicio justo, un derecho que la persona o instituci¨®n afectadas por la informaci¨®n del periodista pueden ver disminuido en la fase judicial de prueba por la negativa del periodista a desvelar la identidad de sus fuentes y la desigualdad de armas procesales que puede comportar. Por el contrario, la posici¨®n favorable a aceptar este derecho se fundamenta en el texto de la primera Enmienda que determina que la libertad de expresi¨®n no ser¨¢ coartada. Luego, cuando en cualquier caso los poderes p¨²blicos, y en especial el Poder Judicial, proh¨ªben invocar el secreto, est¨¢n lesionando un elemento esencial de aquella libertad. Por supuesto, ello no significa que los defensores de la libertad de prensa en Estados Unidos ignoren que la garant¨ªa para preservar la identidad de las fuentes no lo es a cualquier precio. La discreci¨®n que una informaci¨®n libre exige sobre la identidad del confidente, lo es siempre y cuando que la informaci¨®n haya sido obtenida con escrupuloso respecto al deber de contrastar la noticia difundida posteriormente.
Por tanto, en t¨¦rminos generales, el secreto profesional carece de cobertura constitucional si la informaci¨®n no viene amparada por un proceso de elaboraci¨®n responsable. Y, como es obvio, tambi¨¦n es responsable aquella informaci¨®n obtenida con diligencia, al margen de que su contenido pueda "inquietar al Estado o a una parte de la poblaci¨®n puesto que as¨ª resulta del pluralismo, la tolerancia y el esp¨ªritu abierto, factores sin los que existe una sociedad democr¨¢tica". Como as¨ª lo expresaba el Tribunal de Estrasburgo en su conocida sentencia del caso Lingens (1986), criterio que pone de manifiesto la relevancia del secreto profesional en todo caso, y en especial, en un supuesto como el que ha afectado a The New York Times y a su periodista en un -ciertamente- complejo y controvertido caso, pero que ha permitido reiterar algo ya conocido, como era la falsedad de las informaciones sobre la peligrosidad de los arsenales de armas de destrucci¨®n masiva en manos de Sadam Husein como argumento para desencadenar la guerra contra Irak. Y esto es lo realmente importante para la sociedad democr¨¢tica, pues su inter¨¦s p¨²blico est¨¢ fuera de toda duda.
El ordenamiento jur¨ªdico espa?ol ha reconocido el derecho al secreto profesional al m¨¢ximo rango jur¨ªdico en la Constituci¨®n de 1978. Es lo cierto, sin embargo, que su reconocimiento es dispar en los ¨¢mbitos democr¨¢ticos m¨¢s pr¨®ximos. Por ejemplo, adem¨¢s de en la legislaci¨®n federal en los Estados Unidos, tampoco es reconocido en la Gran Breta?a, Francia o B¨¦lgica; mientras que s¨ª es protegido en Alemania, Austria, Suecia o Suiza. En Espa?a, su reconocimiento constitucional habilita al profesional para su invocaci¨®n ante la propia empresa o un poder p¨²blico, incluido un ¨®rgano judicial, aunque hasta ahora no exista una ley org¨¢nica que regule su r¨¦gimen jur¨ªdico. No obstante, ante la eventualidad de que aqu¨¦lla pueda ver la luz en el futuro -en esta legislatura est¨¢ depositada en el Congreso una Proposici¨®n de Ley de Estatuto Profesional del Periodista que regula este derecho- vale la pena recordar algunas cuestiones de relevancia. Por ejemplo, que si bien, desde el punto de vista deontol¨®gico, el secreto profesional es entendido como un deber del periodista, la Constituci¨®n lo configura como un derecho vinculado al derecho a comunicar informaci¨®n. Por tanto, como una parte integrante de un derecho fundamental que, como tal, est¨¢ sometido a l¨ªmites. En segundo lugar. No viene mal reiterar que su objeto es la garant¨ªa de no desvelar la identidad de las fuentes, a diferencia de lo que ocurre con el secreto en otras profesiones como las de abogado o m¨¦dico, donde la discreci¨®n se proyecta sobre la informaci¨®n que el cliente o el paciente aportan al profesional. Y sin que, por cierto, si hablamos de una sociedad laica, quepa incluir en este derecho el llamado secreto de confesi¨®n del sacerdote que a lo sumo es una forma de ejercicio de la libertad religiosa en el rito cat¨®lico, pero no una profesi¨®n. Y finalmente, la cuesti¨®n m¨¢s decisiva es la que concierne a los l¨ªmites. Sin necesidad de que la ley los explicite, no hay duda de que el secreto profesional puede ser invocado por el periodista ante un juez si es citado como testigo, pero nunca como imputado de una acci¨®n de la que pueda ser responsable. Otro l¨ªmite impl¨ªcito es el que se deriva del deber de impedir la comisi¨®n de un delito, pero ello no significa que en las funciones del periodista se incluyan las de fiscal o polic¨ªa. Por otra parte, el derecho de mantener discreci¨®n o reserva no puede conducir a una declaraci¨®n ante el juez que mediatice la verdad de los hechos generando confusi¨®n o, incluso, enga?o. Ante este riesgo, lo procedente es, probablemente, invocar el derecho y acto seguido optar por el silencio. En fin, sobre los l¨ªmites, all¨ª donde el secreto profesional es admitido, el Derecho Comparado acostumbra a establecer los siguientes: uno el que concierne a la protecci¨®n de la seguridad exterior del Estado y el otro es el relativo a la protecci¨®n de la vida privada de la persona.
Marc Carrillo es catedr¨¢tico de Derecho Constitucional en la Universidad Pompeu Fabra.
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