?Cuestionar u objetar la ley?
El autor sostiene que los jueces del Registro Civil que suscitan la cuesti¨®n de inconstitucionalidad de las bodas entre personas del mismo sexo est¨¢n produciendo el efecto de suspender el cumplimiento de la ley en detrimento del ejercicio de un derecho
La juez del Registro Civil de D¨¦nia ha adoptado la controvertida decisi¨®n de promover ante el Tribunal Constitucional una cuesti¨®n de inconstitucionalidad en relaci¨®n con la ley que permite el matrimonio entre personas del mismo sexo. Animados por el precedente, otros jueces est¨¢n siguiendo su estela en Telde (Gran Canaria) y en Burgos. La consecuencia inmediata es que los expedientes matrimoniales quedan paralizados y suspendidas las bodas entre quienes libremente han decidido casarse en virtud de lo establecido en la ley. A la gravedad de estas consecuencias se une el hecho de que los jueces encargados de los registros civiles no est¨¢n en estos casos legitimados por la Constituci¨®n y por la Ley Org¨¢nica del Tribunal Constitucional para plantear cuestiones de inconstitucionalidad: su funci¨®n no es de naturaleza jurisdiccional, sino de ¨ªndole gubernativa, argumento que desmienten los mencionados jueces y que tambi¨¦n han combatido significados miembros del Poder Judicial de orientaci¨®n conservadora. As¨ª las cosas, es de suma importancia despejar esta inc¨®gnita, porque se est¨¢n lesionando derechos cuando su ejercicio en nada afectar¨ªa a derechos de terceros y porque el asunto se proyecta sobre un elemento fundamental del sistema de control de constitucionalidad de la ley.
Esos jueces no disponen de legitimaci¨®n para plantear una cuesti¨®n de inconstitucionalidad
De esta manera se instalan objetivamente en el terreno de la pol¨ªtica
Dos son las v¨ªas establecidas por nuestra Constituci¨®n, como es sabido, para controlar la constitucionalidad de la ley: el recurso y la cuesti¨®n de inconstitucionalidad. El recurso se configura como una acci¨®n directa para confrontar la constitucionalidad de las leyes y disposiciones normativas con su rango, cuyo ejercicio est¨¢ constre?ido en un determinado plazo a un reducido c¨ªrculo de legitimados: presidente del Gobierno, Defensor del Pueblo, 50 diputados, 50 senadores, los ¨®rganos colegiados ejecutivos de las comunidades aut¨®nomas y, en su caso, las asambleas legislativas de las mismas (art. 162.1 a) CE). La cuesti¨®n es una v¨ªa indirecta, permanentemente abierta, que permite a los ¨®rganos judiciales ordinarios acudir al Tribunal Constitucional cuando en el curso de un concreto proceso la norma con rango de ley que hayan de aplicar en el caso y de cuya validez dependa el fallo les suscite fundadas dudas sobre su compatibilidad con la Constituci¨®n (art. 163 CE).
En el recurso de inconstitucionalidad, quienes lo interponen pueden estar motivados por criterios de oportunidad resultantes del debate pol¨ªtico y de la existencia de diversas interpretaciones a priori en pugna sobre si la norma tiene o no cabida en el marco constitucional, aunque deban plantearlo con argumentaci¨®n jur¨ªdica. En la cuesti¨®n de inconstitucionalidad, los ¨®rganos judiciales s¨®lo pueden estar motivados por razones estrictamente jur¨ªdicas que han de fundamentar su planteamiento en relaci¨®n con un caso litigioso concreto en las antedichas condiciones. La Constituci¨®n, al configurar la cuesti¨®n, se refiere as¨ª tanto a "alg¨²n proceso" como a "fallo", lo cual presupone una actuaci¨®n propiamente jurisdiccional. En este mismo sentido, la LOTC, al establecer sus presupuestos procesales, se?ala que "el ¨®rgano judicial s¨®lo podr¨¢ plantear la cuesti¨®n una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia" (art. 35.2). Es cierto que el Tribunal Constitucional ha venido haciendo una interpretaci¨®n flexible del concepto "fallo", extendi¨¦ndolo no s¨®lo a las sentencias, sino tambi¨¦n a todas las resoluciones definitivas que puedan poner t¨¦rmino al proceso o incluso a las que puedan suponer un cambio de la competencia objetiva, pero tambi¨¦n ha se?alado con total rotundidad que "esta amplia interpretaci¨®n no puede alcanzar, por vedarlo tanto la Constituci¨®n como nuestra Ley Org¨¢nica, a las actuaciones judiciales gubernativas" (as¨ª, ATC 140/1997); claramente ha indicado que "no existe, pues, cuesti¨®n sin proceso judicial previo" (STC 17/1981, ATC 236/1998). En definitiva, los ¨®rganos judiciales s¨®lo pueden plantear cuestiones de inconstitucionalidad cuando est¨¢n ejercitando su genuina potestad de administrar justicia, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, seg¨²n dispone los art¨ªculos 117.1 y 3 de la Constituci¨®n, pero no cuando tienen encomendadas otras funciones distintas que no participan de este car¨¢cter o naturaleza.
El Registro Civil est¨¢ instituido para la inscripci¨®n de los hechos que conciernen al estado civil de las personas, constituyendo su prueba; uno de sus objetos, como es bien conocido, es el matrimonio. Entre los ¨®rganos que lo sirven, algunos de ellos est¨¢n a cargo de jueces, quienes, como otros servidores p¨²blicos en determinados supuestos, son competentes para autorizar la celebraci¨®n del matrimonio conforme a lo establecido en el C¨®digo Civil. Y esta funci¨®n, dispuesta por la ley respecto a los jueces con car¨¢cter no exclusivo y con la cobertura de lo dispuesto en el art¨ªculo 117.4 CE, no tiene, a todas luces, naturaleza jurisdiccional. Por consiguiente, los jueces del Registro Civil no disponen de legitimaci¨®n para plantear una cuesti¨®n de inconstitucionalidad, en tanto que su intervenci¨®n en el procedimiento de celebraci¨®n de los matrimonios no configura ning¨²n "proceso" que concluya con ning¨²n "fallo", ni siquiera haciendo una interpretaci¨®n amplia.
La consecuencia de todo ello es que esta v¨ªa procesal constitucional, establecida para contribuir de manera permanente a la depuraci¨®n constitucional objetiva del ordenamiento mediante la colaboraci¨®n entre la justicia ordinaria y la constitucional, se est¨¢ convirtiendo en estos casos en un medio para alentar de manera encubierta cuestionamientos ideol¨®gicos y pol¨ªticos de la ley, asociando actuaci¨®n judicial y pol¨ªtica partidaria en el debate constitucional. Se erosiona as¨ª a la cuesti¨®n de inconstitucionalidad en una de sus m¨¢s preciadas caracter¨ªsticas, cual es su mayor "pureza jur¨ªdica" en origen respecto al recurso. Sacar la cuesti¨®n de inconstitucionalidad del ¨¢mbito del proceso y extenderla a otras situaciones supone la desvirtuaci¨®n de su configuraci¨®n constitucional. Lo que en realidad est¨¢n haciendo estos jueces encargados del Registro Civil es expandir socialmente, y prolongar de manera indebida, el debate pol¨ªtico que ya se ha producido en sede parlamentaria sobre la controvertida ley. Este debate podr¨ªa, en su caso, continuar discurriendo con normalidad y por cauces enteramente jur¨ªdicos mediante la interposici¨®n de un recurso de inconstitucionalidad por alguno de los sujetos legitimados; previsiblemente, atendidas las circunstancias, por 50 diputados o 50 senadores. Pero estos jueces que desempe?an funciones no jurisdiccionales y que deber¨ªan atenerse al estricto cumplimiento de la ley, al llevar a cabo esta actuaci¨®n, est¨¢n produciendo el aberrante efecto de suspender singularmente su aplicaci¨®n, lo que inevitablemente asocia un grave detrimento del ejercicio leg¨ªtimo de un derecho por sus titulares y del propio Estado de derecho. De esta manera, se instalan objetivamente en el terreno de la pol¨ªtica, cuyos bienes inciertos no les incumbe perseguir ni definir en el ejercicio de su funci¨®n. M¨¢s que cuestionar la ley, la est¨¢n objetando.
Gregorio C¨¢mara Villar es catedr¨¢tico de Derecho Constitucional de la Universidad de Granada
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