Acierto algo tard¨ªo
La posibilidad de retirar las competencias urban¨ªsticas a los ayuntamientos que incumplan la ley de manera reiterada y grave es una buena medida, pero llega un poco tarde. A diferencia de lo que hizo el constituyente de 1978, que contempl¨® expresamente la posibilidad de que, en caso de incumplimiento por una comunidad aut¨®noma de las obligaciones que le imponen la Constituci¨®n o las leyes, el Estado le pudiera imponer coactivamente el cumplimiento de tales obligaciones (art¨ªculo 155 CE), en los estatutos de autonom¨ªa no se contempl¨® tal posibilidad, no previ¨¦ndose, en consecuencia, como se tendr¨ªa que reaccionar en el caso de que un ayuntamiento infringiera la legalidad de manera grave y reiterada.
"Las medidas de excepci¨®n deben instrumentarse con la finalidad de no tener que hacer uso de ellas"
Esta falta de previsi¨®n del estatuyente, perfectamente comprensible dadas las circunstancias en las que aprob¨® el estatuto de autonom¨ªa para Andaluc¨ªa (y los dem¨¢s), ha resultado claramente negativa. En la pr¨¢ctica no hemos dispuesto nada m¨¢s que del recurso ante los tribunales de justicia para reaccionar frente a conductas urban¨ªsticas extraordinariamente graves y la insuficiencia de este instrumento ha quedado patente. Durante muchos a?os hemos asistido al poco edificante espect¨¢culo de ayuntamientos que han dado licencias de obras en un incumplimiento clamoroso del plan de ordenaci¨®n vigente con la seguridad de que los tribunales no atender¨ªan el requerimiento de suspensi¨®n de tales licencias por parte de la Junta de Andaluc¨ªa y que, cuando llegara la sentencia, la obra ya estar¨ªa m¨¢s que ejecutada, resultando imposible retrotraer la situaci¨®n al momento en que se produjo la infracci¨®n de la legalidad. En la pr¨¢ctica el control de la legalidad de la acci¨®n administrativa en materia urban¨ªstica por el poder judicial ha servido de poco. Los jueces han demostrado que no han sabido o no han querido reaccionar con los instrumentos que la ley pon¨ªa a su disposici¨®n para impedir un incumplimiento masivo, reiterado y grave, de la legalidad vigente. Sentencias que llegan con siete u ocho a?os de retraso, como las que hemos ido conociendo en estos dos ¨²ltimos a?os y algunas m¨¢s que conoceremos en los pr¨®ximos , todas ellas estimatorias de los recursos interpuestos por la Junta de Andaluc¨ªa, sin que en ninguna se hubiera adoptado la medida cautelar de suspender la licencia mientras se resolv¨ªa el recurso, constituyen una burla a lo que puede considerarse real y efectivamente administraci¨®n de justicia.
Quiere decirse, pues, que el control de las infracciones en materia urban¨ªstica por parte de los ayuntamientos no puede dejarse en manos exclusivamente del poder judicial. La actuaci¨®n del poder judicial ser¨¢ la respuesta normal, es decir, cuando la actuaci¨®n de un ayuntamiento sea de razonable cumplimiento de la ley y cuando, en consecuencia, los asuntos que puedan ser residenciados ante un tribunal de justicia sean la excepci¨®n que confirma la regla. Pero no puede ser la respuesta normal cuando los incumplimientos son masivos, reiterados y graves. En tales casos es necesario que en el ordenamiento se contemple una respuesta que no puede ser m¨¢s que de naturaleza pol¨ªtica, aunque tal respuesta pueda y deba acabar siendo sometida al control judicial. Pero el dique inicial frente al incumplimiento de la legalidad urban¨ªstica no puede ser judicial, sino que tiene que ser pol¨ªtico. Frente a puntuales medidas urban¨ªsticas ilegales se puede reaccionar mediante el recurso ante los tribunales de justicia. Frente a una pol¨ªtica urban¨ªstica permanentemente ilegal, no se puede. Al menos con el poder judicial que tenemos en Espa?a. Hay que reaccionar pol¨ªticamente.
Esto es lo que supone la ley que entra en vigor ma?ana. Es, como dec¨ªa al principio, una buena medida, aunque llega un poco tarde. No s¨®lo por el destrozo que ya se ha producido en el litoral andaluz y por el aliento que esta pol¨ªtica de ilegalidad ha dado a la implantaci¨®n de mafias de diverso pelaje en nuestra comunidad, sino por otra raz¨®n. Medidas de excepci¨®n como las que se contemplan en la ley, deben instrumentarse con la finalidad de no tener que hacer uso de ellas. Su efecto debe ser, sobre todo, disuasorio. Debe, con su sola presencia, impedir que una ayuntamiento se atreva a poner en pr¨¢ctica una pol¨ªtica general de incumplimiento de la ley ante la posibilidad de que la autoridad auton¨®mica competente recurra a la medida coactiva que la ley contempla.
Si en el Estatuto de Autonom¨ªa para Andaluc¨ªa hubiera figurado un art¨ªculo similar al art¨ªculo 155 que figura en la Constituci¨®n, el Gobierno de la Junta de Andaluc¨ªa podr¨ªa haber reaccionado frente a la pol¨ªtica urban¨ªstica que Jes¨²s Gil, aunque no s¨®lo ¨¦l, intentaba poner en marcha en la Costa del Sol, antes de que realmente hubieran podido hacerlo. Para esto es para lo que deben servir las normas de excepci¨®n. Con ellas se trata de evitar que la autoridad municipal pueda caer en la tentaci¨®n de tirar por la calle de en medio y de que comprenda que el incumplimiento de la ley no es una opci¨®n que est¨¦ a su disposici¨®n. Es un incentivo para que las autoridades municipales tengan que ponerse de acuerdo con las auton¨®micas en asuntos de cierto calado.
M¨¢s vale prevenir que curar, dice el refr¨¢n popular. Y en este terreno del urbanismo viene como anillo al dedo. Los efectos positivos de la ley se han hecho notar incluso antes de su entrada en vigor. La decisi¨®n del Ayuntamiento de Estepona de suspender el pleno para aprobar determinados convenios urban¨ªsticos es una buena muestra. Esperemos que en el futuro sea esta funci¨®n disuasoria de la ley la que prime sobre su funci¨®n represiva y que sean pocos los casos en los que se tenga que hacer uso de manera real y efectiva de la retirada de competencias urban¨ªsticas.
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