Profesionales
Seg¨²n la legislaci¨®n vigente sobre el IRPF y el Impuesto sobre Sociedades, en las sociedades en las que m¨¢s del 50% de sus ingresos procedan del ejercicio de actividades profesionales se entender¨¢, en todo caso, que en los servicios prestados por personas f¨ªsicas con las que se encuentren vinculadas "la contraprestaci¨®n efectivamente satisfecha coincide con el valor normal de mercado", si bien, "siempre que la entidad cuente con medios personales y materiales para el desarrollo de sus actividades".
No obstante, esta disposici¨®n excluyente de cualquier posible valoraci¨®n a efectuar por la Administraci¨®n desaparece, tanto en el proyecto de Ley del IRPF como en la modificaci¨®n del tratamiento de las operaciones vinculadas a efectos del Impuesto sobre Sociedades prevista en el proyecto de Ley de Medidas para la Prevenci¨®n del Fraude Fiscal.
La diferencia entre el valor convenido como contraprestaci¨®n y su valor de mercado tendr¨¢ distinta consideraci¨®n
Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en esta ¨²ltima norma para cuando se trate de operaciones entre la entidad y sus socios o part¨ªcipes, la diferencia entre el valor convenido como contraprestaci¨®n por dichas operaciones y su valor de mercado tendr¨¢ distinta consideraci¨®n seg¨²n a qui¨¦n favorezca.
As¨ª, cuando la entidad sea la favorecida, por pactarse un precio inferior al valor de mercado, dicha diferencia se considerar¨¢ como una aportaci¨®n del socio o part¨ªcipe a los fondos propios de aqu¨¦lla, lo que excluir¨ªa su consideraci¨®n como mayor gasto para la misma. Pero con el correlativo incremento de ingresos para el socio o part¨ªcipe.
Mientras que si es el socio o part¨ªcipe el beneficiado, por ser su remuneraci¨®n superior al valor de mercado, el exceso se considera como una participaci¨®n en los beneficios de la entidad, en la proporci¨®n que corresponda a su participaci¨®n en la entidad, pues en otro caso se tratar¨ªa de una liberalidad. Lo que, en cualquier caso, supone disminuir el gasto deducible por la entidad en el importe correspondiente al exceso, sin que se modifique el ingreso para el socio o part¨ªcipe. Por lo que en ambos casos se excluye un doble ajuste en la sociedad y en el socio de signo contrario.
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