El hecho diferencial
Tras la interpretaci¨®n del T¨ªtulo VIII de la Constituci¨®n que se acab¨® imponiendo a trav¨¦s de los Pactos Auton¨®micos suscritos en 1981 por el Gobierno de UCD y el PSOE y tras la ampliaci¨®n del contenido de dichos pactos por los segundos Pactos Auton¨®micos suscritos por el Gobierno del PSOE y el PP en 1992, mediante los cuales se produjo la equiparaci¨®n competencial de las comunidades que hab¨ªan accedido a la autonom¨ªa por la v¨ªa del art¨ªculo 143 con las que lo hab¨ªan hecho por la v¨ªa del art¨ªculo 151, lo que diferencia a los primeros de los segundos es el hecho de que para la reforma de los primeros no es precisa la participaci¨®n de los ciudadanos de la comunidad en refer¨¦ndum, mientras que s¨ª es precisa dicha participaci¨®n para la reforma de los segundos.
Constitucionalmente hablando, el refer¨¦ndum de ratificaci¨®n del texto de la reforma se ha convertido en el hecho diferencial entre unos estatutos y otros. En el caso de los estatutos del art¨ªculo 143 nos movemos ¨²nicamente en el marco de la democracia representativa. En el caso de los estatutos del art¨ªculo 151 entra en juego la democracia directa como elemento complementario del funcionamiento de las instituciones de democracia representativa.
Y entra en juego de manera singular, ya que en el refer¨¦ndum previsto en el art¨ªculo 151 los ciudadanos no se pronuncian sobre un texto aprobado por un ¨®rgano representativo, sino sobre un texto negociado entre dos ¨®rganos representativos. Los ciudadanos de Catalu?a no se van a pronunciar ma?ana sobre el texto aprobado por el Parlamento ni sobre un texto aprobado por las Cortes Generales, sino sobre un texto pactado entre ambos. Lo que a los ciudadanos de Catalu?a se les pide es que digan si est¨¢n de acuerdo o no con la propuesta que tanto desde el Parlamento como desde las Cortes Generales se les hace acerca de la posici¨®n que Catalu?a debe tener dentro del Estado espa?ol.
Esto es lo que da un valor tan excepcional al resultado del refer¨¦ndum de ma?ana. El refer¨¦ndum del 151 es formalmente comunitario, pero materialmente es estatal. Formalmente lo que se decide ma?ana es la aprobaci¨®n o no del Estatuto de autonom¨ªa para Catalu?a y nada m¨¢s. Pero materialmente se decide mucho m¨¢s. En el caso de que los ciudadanos no aprobaran el resultado de la negociaci¨®n entre el Parlamento y las Cortes Generales, estar¨ªan desautorizando no solamente a la instituci¨®n representativa de su comunidad aut¨®noma, sino a la instituci¨®n representativa de todos los espa?oles.
Si el resultado del refer¨¦ndum es afirmativo sus consecuencias se circunscriben b¨¢sicamente al territorio de Catalu?a, pero si el resultado es negativo tiene una dimensi¨®n estatal. El s¨ª no se proyectar¨ªa apenas fuera de Catalu?a, pero el no lo har¨ªa con una fuerza extraordinaria. El triunfo del no supondr¨ªa el desencadenamiento de una crisis constitucional de tal proporci¨®n que resulta impredecible saber c¨®mo podr¨ªamos salir de ella.
Ma?ana votan los catalanes, pero nos vemos afectados todos los espa?oles. No porque sea una reforma encubierta de la Constituci¨®n, como ha venido repitiendo machaconamente el PP durante este ¨²ltimo a?o, sino porque la negociaci¨®n de la posici¨®n de Catalu?a dentro del Estado espa?ol es una de las cuestiones de m¨¢s relevancia constitucional con la que la sociedad espa?ola, la catalana incluida, tiene que enfrentarse. El constituyente de 1978 no quiso ser ¨¦l el que definiera la posici¨®n de las comunidades del art¨ªculo 151 en el Estado espa?ol, sino que remiti¨® la decisi¨®n final a los ciudadanos de dichas comunidades, que, mediante refer¨¦ndum, completan el trabajo de los Parlamentos estatal y auton¨®mico en una obra materialmente constituyente.
Esto es lo que significa el refer¨¦ndum del 151 de la Constituci¨®n. No estoy muy seguro de que todos los que han participado en el proceso de reforma hayan sido muy conscientes de ello.
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