Huelga y televisi¨®n
La calificaci¨®n como servicio m¨ªnimo de la emisi¨®n de una programaci¨®n previamente grabada lesiona el derecho de huelga. En estos t¨¦rminos se ha pronunciado recientemente el Tribunal Constitucional, en relaci¨®n con una huelga llevada a cabo por los trabajadores de Radiotelevisi¨®n Espa?ola.
Es sabido que el derecho de huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio, derivadas de su conexi¨®n con otros bienes o derechos de protecci¨®n constitucional, entre los que se encuentra la necesidad de garantizar los servicios esenciales de la comunidad. El inter¨¦s de la comunidad debe ser perturbado por la huelga s¨®lo hasta extremos razonables, de modo que, aun cuando la huelga ha de mantener una capacidad de presi¨®n suficiente para lograr sus objetivos, no debe a?adirse a la misma, la presi¨®n adicional que supone el da?o innecesario que sufre la propia comunidad.
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Debe buscarse, al efecto, una proporci¨®n razonable entre los sacrificios que se imponen a los huelguistas y los que padecen los usuarios de tales servicios, pero sin que garantizar los m¨ªnimos indispensables pueda implicar alcanzar un nivel de rendimiento habitual ni asegurar un funcionamiento normal de los mismos.
Esto supone que cuando se produce una huelga en una empresa de radiodifusi¨®n, aun admitiendo que puede resultar afectado el derecho a comunicar y recibir informaci¨®n, calificar como servicio m¨ªnimo la emisi¨®n de una programaci¨®n previamente grabada entra?a restringir de manera desproporcionada el derecho de huelga. Estamos ante una informaci¨®n que puede ser emitida con posterioridad a la huelga, al estar desprovista, por su condici¨®n de pregrabada, de la actualidad que pudieran justificar la restricci¨®n de tal derecho.
El Tribunal considera que, en realidad, lo que se ha pretendido es la no interrupci¨®n del servicio de la radiodifusi¨®n sonora y de la televisi¨®n, por lo que se ha privado a la huelga de una repercusi¨®n apreciable, sustray¨¦ndole as¨ª su virtualidad como medio de presi¨®n y de exteriorizaci¨®n de los efectos del paro laboral, mediante la exigencia de una apariencia de normalidad del servicio, que resulta absolutamente contraria al derecho de huelga.
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