La reforma del amparo constitucional
Hace casi un a?o se public¨® el proyecto de Ley Org¨¢nica por el que se reforma la jurisdicci¨®n constitucional. A diferencia de las modificaciones puntuales anteriores, la propuesta del Gobierno que sigue pendiente en las Cortes es de car¨¢cter general. Afecta a importantes aspectos org¨¢nicos y funcionales del Tribunal Constitucional, si bien la reforma del recurso de amparo acapara el protagonismo. El riesgo de saturaci¨®n que planea sobre esta jurisdicci¨®n, a causa del alud de recursos de amparo ingresados, est¨¢ poniendo en peligro el ejercicio de sus otras funciones constitucionales. El Tribunal adolece de profundos problemas estructurales que hacen tambalear su posici¨®n como garante jur¨ªdico de la Constituci¨®n. Una prueba: en 2004, de los 7.951 ingresados, 7.841, es decir, el 98% fueron recursos de amparo. En 2005, la cifra subi¨® a 9.476 ingresados, lo cual supone que el Tribunal debe dedicar gran parte de su actividad a atender a los recursos en defensa de los derechos fundamentales. Pero s¨®lo un 1%, e incluso menos de este porcentaje de los amparos son admitidos a tr¨¢mite. Sin embargo, el estudio de todas las demandas, con independencia de sus perspectivas de ¨¦xito, requiere su tiempo. Un tiempo que, atendidas las cifras descritas, hipoteca el ejercicio del resto de las funciones del Tribunal. A modo de prueba, especialmente lacerante: el retraso de las sentencias en los recursos de constitucionalidad y los conflictos de competencias, ofrece una media de seis a?os. Consecuencia: en algunas ocasiones, el Tribunal est¨¢ enjuiciando normas que no est¨¢n vigentes porque ya han sido modificadas. Con este d¨¦ficit estructural, la funci¨®n del Tribunal queda objetivamente disminuida. Y un Estado democr¨¢tico, fundado en el Derecho, no puede permitirse una r¨¦mora de este calibre en sus instituciones jur¨ªdicas, en especial en aquella a la que corresponde la salvaguarda de la Constituci¨®n. Est¨¢ en juego la identidad y el cr¨¦dito institucional del propio Estado.
Con el diagn¨®stico descrito no se est¨¢ queriendo decir que haya que reducir el amparo jur¨ªdico a los ciudadanos. Ni tampoco excluirlo de alguno de los derechos m¨¢s habitualmente invocados, como es el caso del derecho a la tutela judicial. La garant¨ªa jurisdiccional del recurso de amparo es necesaria y a pesar de los problemas descritos, ha cumplido un papel decisivo para la protecci¨®n de los derechos. De lo que se trata es de concebirlo en su justa medida constitucional: es decir, como una v¨ªa extraordinaria y excepcional de tutela de derechos, acorde con una condici¨®n previa e indeclinable y es que el ¨¢mbito natural para la tutela de los derechos fundamentales es la jurisdicci¨®n ordinaria. Son los jueces y tribunales a quienes la Constituci¨®n les atribuye el deber de prestar el derecho a la tutela judicial. No al Tribunal Constitucional, cuya jurisdicci¨®n de amparo no es un recurso judicial m¨¢s.
Por ello, la pendiente reforma del amparo habr¨ªa de conllevar, a la par, una reforma del procedimiento preferente y sumario de garant¨ªa de los derechos ante la jurisdicci¨®n ordinaria. En el sentido de configurar un procedimiento unificado, con independencia del orden jurisdiccional donde se haya producido la violaci¨®n del derecho fundamental, y de reforzar la justicia cautelar a fin de proporcionar una garant¨ªa provisional de tutela judicial, cuando existan indicios de buen derecho. Porque la protecci¨®n de un derecho fundamental a tres a?os de haberse producido el acto lesivo resulta inaceptable.
La reforma del amparo contempla una positiva medida que afecta a la jurisdicci¨®n ordinaria, como es la modificaci¨®n del incidente de nulidad de actuaciones, a fin de incentivar el papel de los jueces como garantes habituales de los derechos. Para ello se ampl¨ªa su objeto, no s¨®lo para los supuestos en los que se produzca una situaci¨®n de indefensi¨®n o incongruencia en la tutela judicial, sino tambi¨¦n cuando exista cualquier vulneraci¨®n de los derechos fundamentales. Ciertamente, esta medida obligar¨¢ a cambiar la l¨®gica de comportamiento jurisdiccional de los jueces ante sus propias resoluciones.
Pero el grueso de la reforma del amparo constitucional afecta sobre todo a dos temas de especial calado: el primero concierne al car¨¢cter objetivo de la demanda, en la medida que ahora el recurso habr¨¢ de justificar una decisi¨®n sobre el fondo del asunto por parte del Tribunal Constitucional, en raz¨®n de su especial trascendencia constitucional. Y ¨¦sta se habr¨¢ de apreciar: atendiendo a la importancia que la decisi¨®n tenga para la interpretaci¨®n de la Constituci¨®n; para su aplicaci¨®n o para su general eficacia, y para la determinaci¨®n del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Es decir, la reforma parte de la base de que los intereses subjetivos del ciudadano han de ser garantizados esencialmente por la jurisdicci¨®n ordinaria, mientras que el Tribunal Constitucional ha de atender de forma principal aquellos casos novedosos que, en raz¨®n a los criterios expuestos exijan su pronunciamiento. A m¨¢s de veinticinco a?os de jurisprudencia constitucional consolidada sobre una buena parte de los derechos fundamentales, esta reforma es razonable. No s¨®lo para paliar los graves d¨¦ficit del Tribunal, sino tambi¨¦n para que ejerza de aut¨¦ntica jurisdicci¨®n constitucional y no de tercera instancia judicial. Lo que hace preciso un cambio en la cultura jurisdiccional del Tribunal. Expl¨ªcitamente, ello significa que el Tribunal y el resto de operadores jur¨ªdicos (jueces, abogados, recurrentes, etc.) han de asumir que de las doscientas sentencias de amparo que dicta al a?o, habr¨¢ de pasar -por ejemplo- a no m¨¢s de veinte. Con ello no se trata de dejar de amparar, sino hacerlo de otra manera.
El otro pilar de la reforma es la inversi¨®n del tr¨¢mite de admisi¨®n de las demandas. A diferencia de la regla actual, con la modificaci¨®n se pasa de comprobar la inexistencia de causas de admisi¨®n a la verificaci¨®n de una relevancia constitucional de la demanda de amparo, que el recurrente habr¨¢ de convencer al Tribunal que existe.
Finalmente, se establece que el conocimiento de los recursos de amparo corresponde a las Salas del Tribunal y a las Secciones. Pero esta desconcentraci¨®n de funciones es una medida incoherente. Porque, si parece evidente que la reforma camina en la direcci¨®n de una objetivaci¨®n del amparo, quien debe resolver los casos que presenten especial trascendencia constitucional no puede ser otro que el Pleno del Tribunal. En ¨¦l radica la autoridad de su jurisprudencia que ha de vincular a los jueces y tribunales ordinarios para la tutela de los derechos fundamentales.
Marc Carrillo es catedr¨¢tico de Derecho Constitucional. Universidad Pompeu Fabra.
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