Prisiones saturadas
Estos d¨ªas se celebra en Barcelona el VIII Encuentro Estatal de los Servicios de Orientaci¨®n y Asistencia Jur¨ªdica Penitenciaria (materia en la que el Colegio de Abogados de Barcelona fue pionero). Se trata sin duda de una excelente ocasi¨®n para reflexionar sobre la situaci¨®n de nuestras prisiones.
La Ley General Penitenciaria de 1979 proclama en su art¨ªculo primero, que "las instituciones penitenciarias tienen como fin primordial la reeducaci¨®n y reinserci¨®n social" de los penados, y se regula una serie de derechos que deben respetarse. Entre ellos, cabe destacar el reconocido en el art¨ªculo 19.1 conforme al cual "todos los internos se alojar¨¢n en celdas individuales" y que s¨®lo "en caso de insuficiencia temporal de alojamiento o por indicaci¨®n del m¨¦dico o de los equipos de observaci¨®n y tratamiento, se podr¨¢ recurrir a dependencias colectivas". La realidad dista empero mucho de tales previsiones, convertidas hoy en declaraciones meramente ret¨®ricas.
En efecto. Como es tristemente sabido, Espa?a tiene una de las tasas de poblaci¨®n penitenciaria m¨¢s altas de Europa (144 reclusos por cada 100.000 habitantes). Las reformas introducidas en el C¨®digo Penal por el anterior Gobierno de la mano dura nos han conducido a una situaci¨®n l¨ªmite, de aut¨¦ntica sobresaturaci¨®n de las c¨¢rceles. Tras el mot¨ªn de Quatre Camins, en abril de 2004, el comisario europeo de Derechos Humanos, ?lvaro Gil-Robles, denunci¨® la situaci¨®n de "hacinamiento y deterioro" de las prisiones catalanas. Y la situaci¨®n no tiene visos de mejorar.
Como se recordar¨¢, con una situaci¨®n mucho menos alarmante, Italia aprob¨® en el pasado julio un indulto masivo justificado expresamente como medida excepcional para descongestionar sus prisiones. El Gobierno italiano razon¨® que sus 200 centros penitenciarios s¨®lo ten¨ªan capacidad para 40.000 internos, mientras que su poblaci¨®n reclusa exced¨ªa ya de los 60.000. Aunque algunas fuerzas pol¨ªticas derechistas se opusieron, finalmente, el indulto logr¨® un amplio apoyo parlamentario. Quedaron excluidos los condenados por algunos delitos muy graves como los de terrorismo, criminalidad organizada, violencia o explotaci¨®n sexual y corrupci¨®n de menores.
Con la vista puesta en el ejemplo italiano, algunos pol¨ªticos catalanes han abogado por la adopci¨®n de medidas similares en este pa¨ªs. Sin embargo, una excarcelaci¨®n masiva a la italiana, por la v¨ªa del indulto, no ser¨ªa posible en Espa?a ya que el art¨ªculo 62, letra i), de la Constituci¨®n proh¨ªbe expresamente los indultos generales, pero si existe verdadera voluntad pol¨ªtica, s¨ª pueden adoptarse algunas medidas de similar eficacia. As¨ª, nada proh¨ªbe modificar los art¨ªculos 90 a 93 del C¨®digo Penal que imponen condiciones demasiado estrictas (entre ellas, haber cumplido ya entre dos tercios y las tres cuartas partes de la condena) para conceder la libertad condicional. En particular, convendr¨ªa facilitar la libertad condicional a los presos mayores de 70 a?os y a los enfermos incurables, para los que, para su propia desgracia, la reeducaci¨®n y reinserci¨®n social, fin primordial, recordemos, de las instituciones penitenciarias, carecen ya de demasiado sentido.
Entre las reformas legislativas, ser¨ªa obviamente necesario adecuar el Reglamento Penitenciario de 1996 y, especialmente, aprobar una nueva Ley de Indulto que sustituya sin nuevos parches la decimon¨®nica ley de 1870. Un Estado social y democr¨¢tico de derecho no puede regirse en materia tan sensible por una norma tan arcaica y obsoleta. Pero mientras esas reformas normativas llegan, cabe recordar al Ejecutivo que la ley vigente podr¨ªa aplicarse con mayor generosidad y permitir¨ªa conceder muchos m¨¢s indultos particulares, totales o parciales, denegados frecuentemente por simples criterios de oportunidad (o inoportunidad) pol¨ªtica.
Lo mismo cabe decir respecto del r¨¦gimen penitenciario. El r¨¦gimen abierto, o de semilibertad, previsto en el Reglamento Penitenciario, que permite a los internos desarrollar una actividad laboral en el exterior, es un excelente mecanismo para conseguir la integraci¨®n social del recluso. Con ese reglamento en mano, su aplicaci¨®n podr¨ªa ser a¨²n mucho m¨¢s frecuente, igual que los mecanismos voluntarios de control previstos en el art¨ªculo 86.4 del Reglamento Penitenciario como sustitutivos de la permanencia en establecimiento penitenciario, a los que podr¨ªan acogerse m¨¢s penados.
En definitiva, si el presupuesto p¨²blico no alcanza para construir m¨¢s prisiones y dotarlas de mejores condiciones y la situaci¨®n actual no permite ni siquiera cumplir los objetivos ni las condiciones previstas en la Ley General Penitenciaria, no puede ni debe infligirse a los penados el castigo adicional de cumplir sus penas en las condiciones denunciadas por Gil-Robles. Ser¨ªan, pues, deseables algunas reformas legislativas como las aqu¨ª apuntadas, para las que parece existir amplio consenso pol¨ªtico. Pero mientras llegan dichas reformas, puede y debe hacerse una lectura y aplicaci¨®n de las normas vigentes m¨¢s acorde con la cr¨ªtica realidad social del momento.
Jaume Alonso-Cuevillas, ex decano del Colegio de Abogados de Barcelona.
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