Sentencias efectivas
Sabido es que los procesos no se resuelven instant¨¢neamente. Antes al contrario, todo proceso se dilata durante un tiempo indefinido y dif¨ªcilmente predecible. Dependiendo de la cuant¨ªa o de la materia sobre la que verse, un proceso puede atravesar diversas instancias que pueden llevar varios a?os. Ante esta situaci¨®n, el legislador prev¨¦ instrumentos para la protecci¨®n de los cr¨¦ditos, tales como la ejecuci¨®n provisional de las sentencias, cuyo tratamiento excede el objeto de este art¨ªculo, as¨ª como para tratar de garantizar la efectividad de la sentencia: las medidas cautelares.
En efecto, la efectividad de las sentencias se garantiza, fundamentalmente, mediante las denominadas "medidas cautelares", o, si se prefiere, mediante una espec¨ªfica tutela jurisdiccional, en la que se cohonestan aspectos declarativos y ejecutivos, que se conoce como tutela cautelar.
Las medidas cautelares garantizan la efectividad de las sentencias judiciales
La raz¨®n de ser o fundamento de las medidas cautelares es, a la vista de lo anterior, meridianamente claro: se trata con ellas de conjurar el riesgo de que se frustre la efectividad de una futura sentencia ante la inevitable demora que el proceso conlleva (la insolvencia del demandado, o la transmisi¨®n, destrucci¨®n o p¨¦rdida de la cosa litigiosa, por ejemplo). Esa idea se expresa con una frase acu?ada desde hace siglos, seg¨²n la cual el fundamento de las medidas cautelares es el periculum in mora.
Las medidas cautelares se caracterizan por las siguientes notas: son provisionales, esto se adopta durante el tiempo que sea estrictamente necesario y en la medida en que lo sean. Son instrumentales, de manera que s¨®lo pueden acordarse y mantenerse si existe un proceso principal cuya sentencia ha de ser garantizada. Son homog¨¦neas, aunque no id¨¦nticas, a la tutela principal que garantizan. Quiere decirse que si lo que se pretende garantizar es, por ejemplo, la entrega de una cantidad de dinero, la medida cautelar no consistir¨¢ en la entrega de dinero, sino en la traba o embargo de bienes suficientes del demandado-deudor para realizarlos despu¨¦s y obtener as¨ª el dinero debido. No obstante lo anterior, la Ley de Enjuiciamiento Civil admite una suerte de tutela "anticipatoria" cuando lo que se trata de garantizar es la eficacia de sentencias de hacer o de no hacer. De tal modo, el juez podr¨¢ dar la orden o imponer la prohibici¨®n de hacer o dejar de hacer "algo" que puede coincidir, en esencia, con la tutela principal, pero con car¨¢cter cautelar, es decir, con car¨¢cter temporal y condicionado.
La ley permite solicitar la tutela cautelar que sea m¨¢s adecuada al caso concreto, mediante un r¨¦gimen no tasado de medidas (v¨¦ase cuadro adjunto). La solicitud de las medidas cautelares puede hacerse con car¨¢cter previo a la presentaci¨®n de la demanda principal, al tiempo de ¨¦sta (situaci¨®n normal), o incluso en un momento posterior. Lo importante es que junto con la solicitud se presente un principio de prueba del que, indiciariamente, se deduzca que la pretensi¨®n del demandante est¨¢ fundada (fumus boni iuris). El demandante deber¨¢ prestar una cauci¨®n para responder de los da?os y perjuicios que pudieran causarse al demandado si, finalmente, la demanda fuese desestimada. Las medidas cautelares se acuerdan previa audiencia de la parte contraria, salvo que razones de urgencia u otras an¨¢logas lo desaconsejen.
Por ¨²ltimo, debe subrayarse que tambi¨¦n es posible la adopci¨®n de medidas cautelares en el arbitraje para garantizar la efectividad de los laudos. En estos casos, caben dos opciones: bien que las medidas sean tomadas por un juez, que sirve de apoyo a la labor arbitral, o bien que sean los propios ¨¢rbitros quienes las adopten, siendo, entonces, los tribunales quienes deber¨¢n de llevar a cabo la funci¨®n ejecutiva que las medidas cautelares conllevan, y que les est¨¢ vedada a los ¨¢rbitros, cuando el demandado en el arbitraje no cumpliera la decisi¨®n arbitral
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