?Qui¨¦n teme al Tribunal Constitucional?
Es habitual en los sistemas pol¨ªticos descentralizados la existencia de una instancia jurisdiccional supra partes que asegure el equilibrio constitucional y garantice que el reparto de competencias no se altere a trav¨¦s de la actuaci¨®n extralimitada de nadie. Ese papel corresponde en nuestro sistema al Tribunal Constitucional, hoy en el centro de atenci¨®n p¨²blica sobre todo por tener entre manos un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de diversos Estatutos de Autonom¨ªa, comenzando por el de Catalu?a.
Tratar¨¦ de argumentar sobre la pertinencia de la intervenci¨®n jurisdiccional y de las razones que, de acuerdo con su trayectoria, hay para esperar una actuaci¨®n adecuada por su parte; pero para ello deber¨¢ sortear con buen tino una doble circunstancia adversa. En relaci¨®n con las abstenciones y recusaciones de sus miembros ser¨ªa bueno que, una vez planteadas, se decida sobre ellas con criterio bien estricto, habida cuenta de la imposibilidad de efectuar una sustituci¨®n en la composici¨®n del Tribunal y la dificultad para encajar los supuestos de parcialidad o inter¨¦s directo a que se refiere la ley como causa de recusaci¨®n en los litigios no privados.
El TC s¨®lo puede manejar criterios t¨¦cnicos y obrar con total imparcialidad
Tambi¨¦n creo que el Tribunal debe hacer lo posible para no diferir su pronunciamiento. Los asuntos que el Tribunal tiene ante s¨ª, adem¨¢s de delicados son de enorme complejidad, y dicha instancia ha debido dedicar parte de su precioso tiempo a resolver demasiados incidentes procesales. Sin embargo, el inter¨¦s general y su propio prestigio institucional demandan del Tribunal un esfuerzo para que su sentencia tenga los plenos efectos que el ordenamiento les atribuye, lo que exige la oportunidad en el tiempo de la decisi¨®n constitucional.
Lo que el Tribunal tiene ante s¨ª es un problema constitucional: asegurar el atenimiento de un Estatuto a la Norma Fundamental, garantizando la supremac¨ªa de ¨¦sta en el ordenamiento, del que forman parte importante los Estatutos de Autonom¨ªa, pero, como es obvio, a la que est¨¢n sujetos. El TC es el garante de la constitucionalidad del orden jur¨ªdico y para cumplir esta misi¨®n ha recibido sus competencias, se trate de invalidar lo inconstitucional o de proponer una comprensi¨®n determinada de lo que de otra forma habr¨ªa de considerar contrario a la Constituci¨®n.
En un Estado de derecho la congruencia constitucional no admite excepciones o quiebras. Por eso, una intervenci¨®n del Tribunal si se advirtiese una infracci¨®n por parte de ese Estatuto, es inevitable. No importa que el Estatuto haya sido aprobado por el cuerpo electoral de la comunidad aut¨®noma: el pueblo de Catalu?a ha recibido sus atribuciones estatuyentes, limitadas, de la Constituci¨®n y no puede ejercer un poder que no tiene: el de modificar el orden constitucional.
La actuaci¨®n del TC, de otro lado, se produce para guardar el equilibrio que la reforma estatutaria implica. El Estatuto, que es una ley org¨¢nica de naturaleza paccionada, se reforma a partir de la iniciativa de la comunidad aut¨®noma, que fija el contenido de dicha modificaci¨®n, y que puede retirarla en el curso de su tramitaci¨®n; a la comunidad le corresponde tambi¨¦n la decisi¨®n final, con la posibilidad de rechazar el texto aprobado en las Cortes si no fuere de su agrado. El procedimiento pone de relieve la posici¨®n preeminente de la comunidad en la reforma de su Estatuto, y de ah¨ª que para equilibrar el proceso est¨¦ prevista una actuaci¨®n del TC en caso de recurso. Una intervenci¨®n en t¨¦rminos de control de constitucionalidad que no debe verse como una pretensi¨®n desorbitada del Estado, sino como una respuesta a la necesidad de garantizar el car¨¢cter acordado de los Estatutos de Autonom¨ªa, que integran actuaciones, en igualdad de condiciones, del Estado y la comunidad aut¨®noma.
A su vez, la actuaci¨®n del Tribunal ¨²nicamente es admisible a condici¨®n de encarecer su condici¨®n limitada y especial, pues el Tribunal s¨®lo puede manejar criterios t¨¦cnicos y obrar con absoluta imparcialidad. No puede admitirse que los magistrados carezcan de puntos de vista propios, incluso pol¨ªticos, pero cabe esperar que sus posiciones personales se abran a las consideraciones de sus compa?eros de Tribunal y su pronunciamiento final sea como miembros del colegio que integran y a cuyas exigencias institucionales han de plegarse. En el caso del Tribunal Supremo de Estados Unidos, un an¨¢lisis emp¨ªrico de los votos de los magistrados demuestra que sus pronunciamientos no guardan relaci¨®n con el origen presidencial de su nombramiento, y muestra por comparaci¨®n la frivolidad de la distinci¨®n que se ha impuesto aqu¨ª entre magistrados conservadores y progresistas.
Finalmente, la contribuci¨®n del Tribunal al funcionamiento del sistema es exclusivamente jur¨ªdica: es un juicio de constitucionalidad lo que se espera del Tribunal, no un veredicto pol¨ªtico. La responsabilidad pol¨ªtica la exige el Congreso, la opini¨®n p¨²blica o la conciencia de los gobernantes, pero nunca el Tribunal Constitucional. Entonces, ?qui¨¦n teme al Tribunal Constitucional?
Juan Jos¨¦ Soloz¨¢bal es catedr¨¢tico de Derecho Constitucional de la UAM.
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