El honor del Bar?a
Lo que sigue no va del mayor espect¨¢culo de este singular mundo, el f¨²tbol, sino que tiene que ver con algo m¨¢s modesto: los derechos de las personas jur¨ªdicas, de las sociedades; en este caso de una entidad privada de car¨¢cter deportivo, el FC Barcelona. Resulta ser que, seg¨²n recientes noticias de prensa, un juzgado de primera instancia de Barcelona ha resuelto que el diario franc¨¦s Le Monde y el periodista St¨¦phane Mandard cometieron una intromisi¨®n ileg¨ªtima en el derecho al honor del Bar?a por vincular a este club con pr¨¢cticas de dopaje. El juzgado ha declarado que los art¨ªculos publicados por el rotativo franc¨¦s en 2006 faltaron a la verdad. Al margen de la relevancia deportiva que la imputaci¨®n pudiese tener, el asunto ofrece tambi¨¦n especial inter¨¦s desde la perspectiva jur¨ªdica. La raz¨®n no es otra que el reconocimiento del derecho al honor; es decir, a la reputaci¨®n o consideraci¨®n social de una persona jur¨ªdica.
El honor o la reputaci¨®n social no son patrimonio exclusivo del individuo
El derecho al honor es un derecho de la personalidad, como tambi¨¦n lo son los derechos a la intimidad y a la propia imagen. El honor, aplicado a una persona f¨ªsica, es el sentimiento de estimaci¨®n que aqu¨¦lla tiene de s¨ª misma en relaci¨®n con el contexto social que la rodea. La tradici¨®n del derecho civil ha considerado que se trata de derechos personal¨ªsimos cuya titularidad corresponde ¨²nicamente a las personas f¨ªsicas, a las personas individuales. Pero este planteamiento hace tiempo que ha sido reconsiderado en relaci¨®n con el derecho al honor, tanto por la doctrina civilista como por la jurisprudencia de los tribunales, a fin de atribuir tambi¨¦n protecci¨®n a las entidades o asociaciones frente a da?os de orden moral que supongan un descr¨¦dito social, con independencia de la trascendencia del eventual da?o econ¨®mico padecido.
Por tanto, conviene abordar el alcance que pueda tener que una entidad como el Bar?a, o cualesquiera otras, invoquen su derecho al honor. Y desde luego, lo tiene porque el derecho a la consideraci¨®n social o a la reputaci¨®n, que eso es lo que significa el derecho al honor, incide sobre ¨¢mbitos que superan el reducto individual de la persona para alcanzar tambi¨¦n a los grupos sociales de naturaleza heterog¨¦nea de los que la persona forma parte. Grupos, entidades, empresas, etc¨¦tera, que forzosamente son tambi¨¦n sensibles a la debida consideraci¨®n que el entorno social tenga de los mismos, de la actividad que realizan y de la coherencia de sus presupuestos fundacionales con la pr¨¢ctica cotidiana por la que generalmente son conocidos y valorados. Ello hace que en ning¨²n modo sea extra?o que, por ejemplo, a una asociaci¨®n cultural, a un club deportivo o a una entidad con fines docentes les llegue a preocupar la percepci¨®n social del cr¨¦dito al que creen ser merecedoras. Y cuando dicho cr¨¦dito es vulnerado por expresiones o informaciones, reaccionen ante el eventual da?o moral o descr¨¦dito, que puedan padecer en el entorno social en el que habitualmente desarrollan su actividad y donde son conocidos.
Es bien sabido que el dopaje en la actividad deportiva viene siendo investigado y sancionado con especial rigor en los ¨²ltimos tiempos. Tambi¨¦n es cierto que la intensidad de este control resulta heterog¨¦nea en los diversos deportes que requieren un especial esfuerzo f¨ªsico, y que algunos como el ciclismo est¨¢n en el ojo de un hurac¨¢n que es menos inquisitivo en otros ¨¢mbitos. En todo caso, cuando un atleta es acusado de dopaje el futuro de su carrera deportiva corre un serio peligro. Y si la imputaci¨®n afecta a una entidad deportiva en su conjunto, es evidente que el cr¨¦dito deportivo queda severamente malparado, incluso hasta el punto de poner en cuesti¨®n los t¨ªtulos deportivos que pueda haber conseguido. En t¨¦rminos jur¨ªdicos, de no ser ciertas las imputaciones sobre la irregularidad cometida, el da?o moral, entendido como sin¨®nimo de prestigio en el contexto deportivo y social de la entidad, puede quedar muy afectado. Y por ello, el honor o, m¨¢s propiamente, la reputaci¨®n social no son patrimonio exclusivo del individuo, sino que es un beneficio que, en su caso, ha de ser compartido por las asociaciones en las que la persona se integra en una sociedad democr¨¢tica.
Marc Carrillo es catedr¨¢tico de Derecho Constitucional de la UPF.
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