Mediaci¨®n ocasional
La ausencia de habitualidad no impide considerar como rendimientos de actividad econ¨®mica a efecto del IRPF las comisiones percibidas por una intermediaci¨®n espor¨¢dica. As¨ª lo estima la Direcci¨®n General de Tributos en relaci¨®n con la mediaci¨®n ocasional en la compraventa de inmuebles por quien en ese momento prestaba sus servicios en r¨¦gimen de dependencia laboral a una empresa no dedicada a estas actividades.
Para ello invoca la calificaci¨®n como rendimientos de actividad profesional que fija el Reglamento del impuesto para los comisionistas, entendiendo como tales a quienes se limitan a acercar o a aproximar a las partes en la celebraci¨®n de un contrato, sin sumir el riesgo y ventura de la operaci¨®n. Lo que determina la sujeci¨®n del pago de la comisi¨®n a la oportuna retenci¨®n a cuenta de este impuesto.
Se consideran, a efecto del IRPF, rendimientos de actividad econ¨®mica las comisiones percibidas por una intermediaci¨®n espor¨¢dica
De forma paralela se se?ala la sujeci¨®n al IVA de estas intervenciones, al considerar su normativa entre las prestaciones de servicios sujetas al mismo las operaciones de mediaci¨®n, partiendo de la consideraci¨®n general que incluye en el ¨¢mbito del tributo a las operaciones realizadas con car¨¢cter habitual u ocasional en el desarrollo de su actividad por empresarios o profesionales, entendiendo como tales a quienes realicen actividades que impliquen la ordenaci¨®n por cuenta propia de factores de producci¨®n materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de intervenir en la producci¨®n o distribuci¨®n de bienes o servicios, sin que a la habitualidad se le atribuya el papel determinante que en su momento se le concedi¨® por la antigua normativa del tributo.
A este respecto cabe recordar que hace tiempo este mismo ¨®rgano directivo, en relaci¨®n con la percepci¨®n de una cantidad en concepto de comisi¨®n por la intervenci¨®n en la venta de las acciones de una sociedad, siendo el mediador un trabajador por cuenta ajena que hab¨ªa intervenido en la operaci¨®n de forma ocasional, estim¨® que la misma no se hab¨ªa producido en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional a efectos del IVA, por tratarse de una operaci¨®n espor¨¢dica y aislada.
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