El fracaso era predecible
El auto que la juez de primera instancia n¨²mero 3 de Toledo dict¨® ayer denegando la medida cautelar solicitada por do?a Telma Ortiz Rocasolano es a primera vista correcto y guarda una estricta, quiz¨¢ excesiva, congruencia con el contenido de la demanda principal, que no invoca en ning¨²n momento el derecho a la intimidad personal y familiar. El derecho fundamental a la propia imagen aparece embebido dentro del "respeto a la vida privada y familiar" de la Convenci¨®n Europea de Roma (1950) y en la Declaraci¨®n Universal de los Derechos del Hombre de Nueva York (1948) pero en nuestra Constituci¨®n tiene efectivamente configuraci¨®n aparte y car¨¢cter aut¨®nomo, aun cuando interrelacionado, con el derecho a la intimidad, ambos proclamados en el art¨ªculo 18 de la Constituci¨®n. La resoluci¨®n dictada ayer hubiera debido quiz¨¢ dar m¨¢s juego a la interconexi¨®n entre estos dos derechos, a la intimidad y a la propia imagen, distintos pero muy pr¨®ximos, para interpretar el de la imagen a la luz de los convenios internacionales sobre la materia, como manda el art¨ªculo 10.2 de la Constituci¨®n.
Ahora bien, en mi opini¨®n, la estrategia procesal de los demandantes ha sido desafortunada y su fracaso era predecible. La petici¨®n de una medida cautelar prof¨¦tica, poni¨¦ndose la venda antes de la herida, con un fundamento tan fr¨¢gil como el "hecho futuro e incierto", aun cuando muy probable, de un acoso medi¨¢tico en ciernes, planteada contra 50 medios, carece de proporcionalidad. En realidad, una prohibici¨®n gen¨¦rica y abstracta frente a todos equival¨ªa en cierto modo, como se aleg¨® por los demandados, a una censura judicial previa. El Tribunal Constitucional ha dejado clara su posici¨®n al respecto en las sentencias 176/1995 y 187/1999, admitiendo el secuestro judicial y la prohibici¨®n de publicar o emitir, pero adoptados en un proceso penal. Por otra parte, el acoso medi¨¢tico, a partir de cierta intensidad, podr¨ªa entrar en el c¨®digo penal si llegara a producirse.
Sin embargo, hay un punto de raz¨®n en la demanda principal. La sentencia de 24 de junio de 2004 en el caso Von Hannover v. Alemania, que recopila y actualiza la l¨ªnea jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reconoce el derecho irreductible a la propia imagen de la princesa Carolina de M¨®naco, con una doble proyecci¨®n p¨²blica por ejercer funciones de tal car¨¢cter y por ser desde su juventud una figura conocida y popular, famosa. Tal derecho le es reconocido por falta de relevancia p¨²blica en la informaci¨®n y no obstante haber sido obtenidas todas las fotograf¨ªas en lugares p¨²blicos, con la tajante conclusi¨®n de que tambi¨¦n los personajes p¨²blicos tienen un ¨¢mbito intraspasable para su vida privada. Lo mismo ha venido sosteniendo nuestro Tribunal Constitucional, poniendo la frontera de la protecci¨®n judicial en la relevancia p¨²blica y sin que importe la condici¨®n del lugar donde se tomen las im¨¢genes, como puso de relieve tambi¨¦n el Tribunal Supremo en los casos de la actriz Silvia Munt (1988) y Marta Ch¨¢varri (1993). En definitiva, no es lo mismo el inter¨¦s p¨²blico de la informaci¨®n que el inter¨¦s del p¨²blico o curiosidad.
Rafael de Mendiz¨¢bal es magistrado em¨¦rito del Tribunal Constitucional.
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