Cuando se interrumpe la prescripci¨®n
Seg¨²n la Ley General Tributaria el derecho de la Administraci¨®n para liquidar deudas tributarias est¨¢ sujeto a un plazo de prescripci¨®n de cuatro a?os, a contar desde el d¨ªa siguiente al de finalizaci¨®n del plazo para presentar la declaraci¨®n o autoliquidaci¨®n. Pero esta prescripci¨®n se interrumpe por cualquier acci¨®n de la Administraci¨®n conducente a dicha liquidaci¨®n y por la interposici¨®n de reclamaciones y recursos de cualquier clase.
Ello lleva a deslindar dos ¨¢mbitos. Primero, el relativo a la actuaci¨®n administrativa en v¨ªas de gesti¨®n dirigida al reconocimiento, regularizaci¨®n, comprobaci¨®n, inspecci¨®n, aseguramiento y liquidaci¨®n de los elementos de la obligaci¨®n tributaria, en el cual tiene lugar la interrupci¨®n de la prescripci¨®n por las actuaciones de la Administraci¨®n, en particular por la Inspecci¨®n de Tributos, sin que la presentaci¨®n de alegaciones tenga efecto alguno, como ha se?alado reiteradamente el Tribunal Supremo, por tratarse de un tr¨¢mite propio de un expediente iniciado de oficio por la Administraci¨®n, lo que supone una sustancial diferencia con los recursos administrativos interpuestos por los propios contribuyentes.
Los cuatro a?os dejan de correr tras cualquier acci¨®n administrativa o el recurso del contribuyente
El tribunal no resta importancia a las alegaciones al acta como tr¨¢mite del procedimiento, pero ¨¦stas no interrumpen la prescripci¨®n o, incluso, que pudieran entenderse como renuncia a la prescripci¨®n ganada.
El segundo ¨¢mbito ser¨ªa la presentaci¨®n de recursos y reclamaciones por los obligados tributarios en v¨ªa econ¨®mico-administrativa o jurisdiccional frente a las liquidaciones resultantes de la comprobaci¨®n administrativa, cuya interposici¨®n interrumpe el plazo de prescripci¨®n, inici¨¢ndose uno nuevo que, a su vez, se interrumpir¨¢ por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario, en particular en los momentos procesales en los que puedan formularse alegaciones o proponer o practicar pruebas.
La jurisprudencia del Supremo ha condicionado la interrupci¨®n de la prescripci¨®n tanto a la actividad de los recurrentes, que han cobrado un protagonismo del que carec¨ªan, como a la correspondiente a los propios ¨®rganos econ¨®mico-administrativos o jurisdiccionales, lo que hace extensivo al propio momento en el que la resoluci¨®n que ponga t¨¦rmino al procedimiento sea debidamente notificada. La demora prolongada podr¨ªa propiciar la prescripci¨®n, de haber transcurrido cuatro a?os desde su ¨²ltima interrupci¨®n del procedimiento. -
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